Sobre emisión de libranzas del Ferrocarril del Tolima - Huila - Caquetá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que el Ministerio de Obras Públicas por Resolución número 29, de 2 de los corrientes, ha reconocido la subvención correspondiente a los primeros doce kilómetros del ferrocarril del Tolima-Huila-Caquetá, de acuerdo con la Ley 14 de 1920;
Que para el pago de dicha subvención el Presupuesto especial de crédito público de la presente vigencia apropia la partida correspondiente,
decreta:
Artículo 1.º Para cubrir la subvención de que se trata y las que en lo sucesivo se reconozcan por el Ministerio de Obras Públicas al Ferrocarril del Tolima-Huila-Caquetá, se editarán libranzas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 61 de 1896, en series numeradas y continuas, así:
Serie A, de $ 100.
Serie B, de $ 50.
Serie C, de $ 10.
Artículo 2.º Dichas libranzas llevarán la siguiente leyenda:
(Anverso): Por $... Serie... Libranzas del Ferrocarril del Tolima-Huila-Caquetá. La República de Colombia reconoce al portador la suma de ... pesos ($...), procedente de la subvención concedida al Ferrocarril del Tolima-Huila-Caquetá, de acuerdo con las Leyes 61 de 1896, 31 de 1919 y 14 de 1920.
(Reverso): Esta libranza ganará el seis por ciento (6 %) de interés anual desde el día ... de ... de 19 ... hasta el de su amortización, la cual principiará un año después de aquella fecha, y será admisible en el diez por ciento (10 %) de los derechos de todas las Aduanas de la República, de conformidad con la Ley 61 citada en el anverso. Bogotá, ... de ... de 19 ... El Ministro del Tesoro, ... El Tesorero General de la República, ... El Jefe de la Sección de Crédito Público, ...
Artículo 3.º Los esqueletos de las libranzas expresadas se mantendrán en la Sección de Crédito Público del Ministerio del Tesoro, a fin de que se cumplan oportunamente las formalidades para su emisión.
Artículo 4.º Las libranzas comenzarán a amortizarse un año después de emitidas, se admitirán en pago del diez por ciento de los derechos de todas las Aduanas de la República, y los intereses serán pagados por semestres vencidos de conformidad con el artículo 4.º de la Ley 14 de 1920.
Artículo 5.º La imputación del caso se hará al artículo correspondiente del Presupuesto especial de crédito público de la vigencia respectiva.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de diciembre de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, J. M. PASOS.
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