por el cual se dan algunas autorizaciones al Instituto de Crédito Territorial y se dictan medidas para incrementar el desarrollo de la vivienda campesina en el país
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por Decretos números 1239 y 1259, de 10 y 16 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y ten estado de sitio todo el territorio de la República;
- 2° Que es desde todo punto de vista conveniente o indispensable dar el mayor incremento a la campaña que en de materia de construcción de viviendas campesinas desarrolla en el país el Instituto de Crédito Territorial, tomando al efecto medidas que estimulen a sus posibles beneficiarios y que faciliten al citado Instituto el otorgamiento de préstamos a los campesinos con tal fin,
DECRETA:
Articulo 1° Con el fin de intensificar la campaña de la vivienda rural, y estimular a los campesinos para que entren a gozar de los beneficios de la vivienda económica, autorízase al Instituto de Crédito Territorial para que haga al beneficiado con ella, cuyo patrimonio sea inferior a siete mil pesos ($ 7.000), una bonificación extraordinaria liaste de cuatrocientos pesos ($ 400), según reglamentación que dictará la Junta Directiva del citado Instituto, y que éste imputará a sus gastos de administración.
La bonificación de que trata el presente artículo deberá destinarla el beneficiario así: la suma de cien pesos ($ 100) a la adquisición de herramientas agrícolas, y la suma dé trescientos pesos ($ 300) a la compra semovientes para el servicio de su parcela, entre los cuales deberá figurar preferentemente una vaca de leche.
Articulo 2° En los préstamos que concede, el Instituto de Crédito Territorial para viviendas obreras urbanas y para las casas campesinas, se podrá incluir una partida hasta de trescientos pesos ($ 300) para dotarla de los muebles más indispensables.
Articulo 3° En los préstamos que haga el Instituto de Crédito Territorial para viviendas campesinas, se podrá incluir la partida necesaria para la instalación de agua potable.
Artículo 4° Los préstamos que haga el Instituto de Crédito Territorial a los campesinos pudientes y a los propietarios rurales para la construcción de viviendas destinadas a habitaciones de mayordomos, aparceros o trabajadores de campo a su servicio, se otorgarán con un interés del 4% anual.
Artículo 5° Ampliase a la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) el límite de los créditos que de acuerdo con el inciso final del artículo 3° de la Ley 53 de 1942 pueda otorgar el Instituto de Crédito Territorial a las cooperativas de habitaciones.
Artículo 6° En las ventas de viviendas o en los préstamos que haga el Instituto de Crédito Territorial, los compradores o prestatarios que sean personas naturales, deberán constituir patrimonio de familia no embargable, sin sujeción a las formalidades de procedimiento que se prescriben en el articulo 1°de la Ley 70 de 1931, sobre la vivienda materia de la compra o sobre el lote en que deba construirse dicha vivienda, con la edificación que en se levante, constitución que se hará en la escritura de compra o en el documento de préstamo, según el caso, y en la forma y condiciones que se expresan en los artículos 2°, 4° y 5°, inclusive, de la ley 91 de 1936, sin la limitación cuantitativa de que trata el artículo 3° de la misma Ley.
Parágrafo 1° Las personáis jurídicas que reciban préstamos del Instituto de Crédito Territorial, deberán obligarse a exigir contractualmente de los adjudicatarios de viviendas o de sus prestatarios, la constitución del patrimonio de familia a que se refiere este artículo, como requisito para, recibir préstamos del Instituto.
Parágrafo 2° Los documentos privados de préstamo en que se constituyan patrimonios de familia, deberán registrarse en el libro especial de que trata el numeral a) del artículo 18 de la Ley 70 de 1931, y se entiende constituida por el mencionado registro. Este registro no causa los impuestos establecidos en el artículo 20 de .esta Ley 70.
Artículo 7° Para la vivienda campesina válida hipoteca a favor del Instituto de Crédito Territorial, constituida por el titular de derechos proindivisos en una Comunidad universal o singular, siempre que el gravamen recaiga sobre un cuerpo cierto Inmueble determinado o sobre una porción determinada del mismo, ten que el constituyente del gravamen demuestre una posesión material, positiva, tranquila y de buena fe en las condiciones, requisitos y términos señalados en la Ley 51 de 1943.
Artículo 8° El Instituto podrá conceder préstamos para la .construcción de casas campesinas cerca de las poblaciones en donde los arrendamientos sean notoriamente elevados, aun a personas que no se ocupan habitualmente en labores del campo, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
Que tenga un patrimonio interior a $ 15.000;
- b) Que sea casado o tenga familia a su cargo;
- c) Que ninguno de los cónyuges tenga casa propia;
- d) Que exista una comunicación fácil y económica de la casa proyectada con la población en donde habitualmente trabaja el supuesto beneficiario;
- e) Que solicite préstamo para la construcción de una casa cuyo valor no sea superior a $ 12.000;
- f) Que sea propietario de un predio adecuado para la construcción de la casa, con una cabida no inferior a una fanegada, que se destina a cultivas económicamente reproductivos;
- g) Que el 25% de las entradas habituales del solicitante sea suficiente para pago de la cuota correspondiente.
Artículo 9° Autorízase al Instituto de Crédito Territorial para dar en préstamo a los propietarios cafeteros beneficiarios de la campaña de vivienda rural que adelanta la Federación Nacional de Cafeteros, una suma igual a la cuota que éstos deben dar para gozar de los beneficios de la campaña de la Federación. Estos préstamos estarán sometidos a los mismos requisitas y normas que tiene establecidos el Instituto de Crédito Territorial para la campaña de vivienda campesina.
Artículo 10. Autorizase al Instituto de Crédito Territorial para efectuar las operaciones de crédito internas o externas que sean necesarias para dar adecuado desarrollo al plan de construcciones económicas que constituye su finalidad. Las operaciones que se efectúan en desarrollo de esta autorización, sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Articulo 11. Este Decreto regirá desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL. -El Ministro de Guerra, Teniente General, Germán OCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS. El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M. -El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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