por el cual se modifica el artículo 15 del Decreto 1624 de 1948
El Presidente de la República de Colombia,
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 15 del Decreto 1624 de 1948, quedará así:
Artículo 15. Fíjense las siguientes cantidades diarias en calidad de auxilios de marcha y de permanencia, en los casos que en adelante se determinan, para las diferentes comisiones, de acuerdo con grados y categorías, así:
1- Comisión de Estudios.
Alumnos de las Escuelas Militares, Suboficiales, Clases de Aviación, Clases y Marinería de la Armada, US$6.00.
2- Comisión de Compras y de Transporte
Se entiende por Comisión de Transportes aquellas que impliquen la salida del país del individuo con el objeto de transportar personal o material.
Oficiales de cualquier grado, US$ 15.00.
Suboficiales de las Fuerzas Militares, clases de Aviación, Clases y Marinería de la Armada, US$ 8.00.
3- Comisión por hospitalización o tratamiento médico.
Oficiales de cualquier grado, US$ 10.00
Alumnos de las Escuelas Militares, Suboficiales, Clases de Aviación, Clases y Marinería de la Armada, US$ 6.00.
-
- Comisión Diplomáticas transitorias y comisiones en representación Fuerzas Militares.
En esta clase de Comisiones el Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de cada caso, fijará tanto la partida global para gastos de viaje y la partida diaria para auxilios de marcha y permanencia, como un partida para gastos de representación, si fuere el caso.
Parágrafo 1º Los pasaportes del personal civil del ramo de Guerra que tuvieren que salir en Comisión al Exterior, se liquidarán por los mismos conceptos tratados en los artículos 12, 13, 14 y presente, según las siguientes categorías, así:
Como Oficiales Superiores, personal con sueldo mayor de $450.
Como Oficiales Subalternos, personal con sueldo mayor de $250, y hasta de $450;
Como Suboficiales, personal con sueldo de $250 o menor.
Parágrafo 2º En caso de comisiones en el exterior que no se hallen contempladas en este artículo o que por sus características especiales requieran auxilios de permanencia diferentes a los estipulados el Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones especiales, fijará el valor de tales auxilios.
Artículo 2º En los términos del presente Decreto, que rige a partir del primero (1º) de Julio del corriente año, queda subrogado el artículo 15 del Decreto 1624 de 1948.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de julio de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO--El Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELAEZ.
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