por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política en especial el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del artículo 1° del Decreto 1050 de 1968; artículo 1°, numeral 16 del Decreto 2126 de 1992 y artículo 6°, numerales 7 y 8 del Decreto 2110 de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1° Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.
El ingreso de extranjeros, así como su permanencia o salida, se regirán por las disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales y de conformidad con la competencia discrecional antes mencionada.
ARTICULO 2° Para el ingreso al territorio nacional, el extranjero deberá presentar pasaporte o documento de viaje o documento de identidad vigentes. Para los visitantes la autoridad de inmigración estampará un permiso de ingreso.
En todo caso se requerirá visa cuando así lo disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 3° Las visas a que se refiere el presente Decreto podrán expedirse, en la misma categoría, al cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa.
CAPITULO I
Inmigración.
ARTICULO 4° El Ministerio de Relaciones Exteriores será responsable del señalamiento de la política migratoria en coordinación con las entidades oficiales de cualquier nivel a las cuales corresponde intervenir en su ejecución, y de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
La coordinación en esta materia, corresponderá a una Comisión integrada por los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Trabajo y Seguridad Social, Comercio Exterior, los Directores de los Departamentos Administrativos de Planeación Nacional y de Seguridad, DAS, o por sus delegados, que continuará con el nombre de Comisión Nacional de Migración que expedirá su propio reglamento.
ARTICULO 5° El Gobierno Nacional fomentará la inmigración dirigida específicamente al incremento de la inversión de capitales extranjeros, el desarrollo económico, científico, tecnológico y profesional y el fortalecimiento de la industria del turismo.
ARTICULO 6° Para el logro de los fines previstos en el artículo anterior, el Gobierno Nacional podrá establecer programas que incluirán instrumentos de estímulos y apoyo tales como:
- a) Beneficios arancelarios en ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución y la ley;
- b) Derecho para los inversionistas de utilizar créditos internos, de conformidad con la ley.
PARAGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y ejecutará en el exterior programas para la promoción de la inmigración mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares, de otros organismos públicos y privados que actúen en el extranjero o de organismos internacionales competentes de los que sea parte la República de Colombia.
CAPITULO II
Clases de visas.
ARTICULO 7° Las visas que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores serán: diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, de negocios, residente, temporal y de inmigrante.
SECCION PRIMERA
Visa diplomática.
ARTICULO 8° La Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Misión Diplomática de la República, podrán otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás titulares de pasaporte diplomático.
ARTICULO 9° Cuando una visa diplomática se expida en el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso, y tendrá una vigencia provisional de 90 días.
ARTICULO 10. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.
ARTICULO 11. La visa diplomática definitiva la expedirá la Dirección General de Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION SEGUNDA
Visa oficial.
ARTICULO 12. La visa oficial podrá ser otorgada por la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, a lo extranjeros titulares de pasaporte oficial o similar, que vengan en desempeño de una Misión Oficial. Cuando una visa oficial se expida en el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso y tendrá una vigencia provisional de 90 días.
ARTICULO 13. La visa oficial permanente la expedirá la Dirección General de Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de un (1) año, y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la respectiva Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa oficial podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
ARTICULO 14. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.
SECCION TERCERA
Visas de Servicio.
ARTICULO 15. Las visas de servicio serán de dos clases: Visa de Servicio y de Servicio Especial.
ARTICULO 16. Las Visas de Servicio y de Servicio Especial podrán ser expedidas por la Dirección General de Protocolo o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, autorizado para ello por la anterior dependencia, en los siguientes casos:
- a) Servicio. A los extranjeros que vengan al país en calidad de expertos dentro del marco de Tratados Internacionales de Cooperación Técnica o Científica, o de miembros de personal administrativo y técnico al servicio de una Misión Diplomática, Consular u Organismo Internacional Intergubernamental;
- b) Servicio Especial. A los extranjeros que vengan al país, a desarrollar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como esenciales o prioritarias para el desarrollo científico, tecnológico, social o cultural del país.
Cuando estas visas se expidan en el exterior tendrán una vigencia provisional de noventa (90) días.
ARTICULO 17. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir las visas de servicio.
ARTICULO 18. Para la expedición de la visa de servicio dentro del territorio nacional, se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule por la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular, o el Organismo Internacional o Intergubernamental respectivos.
Para la expedición de la Visa de Servicio Especial, dentro del territorio nacional, la solicitud deberá ser presentada ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores por la Misión Diplomática, por un Organismo Internacional, por la entidad beneficiaria de la actividad o por la entidad a través de la cual se canalice dicha actividad.
En el exterior la solicitud deberá ser presentada en ambos casos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Organismo Internacional, Intergubernamental o entidad correspondiente según sea el caso.
ARTICULO 19. Las Visas de Servicio y de Servicio Especial en el territorio nacional, se expedirán de acuerdo con la duración de la misión o contrato de trabajo hasta por un término de dos (2) años, y serán renovables por períodos iguales, previa solicitud de la Misión Diplomática, Organismo Internacional, Intergubernamental o entidad beneficiaria de la actividad. Una vez terminada la misión o el contrato de trabajo, el titular podrá permanecer amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION CUARTA
Visa de Cortesía.
ARTICULO 20. La visa de cortesía podrá concederse a los extranjeros en razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial o social y a quienes ingresen en virtud de intercambios, programas, o actividades relacionadas con estas áreas.
Esta visa será expedida por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores y por los Jefes de Misión Diplomática o Consular de la República, según las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá vigencia por el tiempo que dure la actividad a desarrollar, sin superar el término de tres (3) años, prorrogable previa solicitud debidamente sustentada.
SECCION QUINTA
Visa de Negocios.
ARTICULO 21. La visa de negocios, podrá ser otorgada a los empresarios, comerciantes, industriales y ejecutivos que deseen ingresar al país con fines de negocios. Tendrá una vigencia hasta de tres (3) años, con permanencia hasta de seis (6) meses por cada ingreso, prorroglables.
La expedición de esta visa no genera derechos consulares ni requiere formulario.
ARTICULO 22. Para obtener la visa antes citada el interesado deberá presentar uno de los siguientes documentos:
- a) Solicitud de la persona jurídica que acredite al beneficiario en una de las actividades a que se refiere el artículo anterior;
- b) Solicitud de la persona natural en la que manifieste las razones de su visita y sustente su solvencia para realizar negocios en el país.
ARTICULO 23. La visa de negocios podrá ser otorgada directamente por los agentes Consulares de la República o por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SECCION SEXTA
Visa de Residente.
ARTICULO 24. Para los efectos del presente Decreto, considérase residente permanente a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva.
ARTICULO 25. La visa de residente podrá otorgarse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación, en las categorías así mismo señaladas:
- a) Inversionista, para quien aporte capital en los montos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores;
- b) Profesional o técnico, para quien pretenda desarrollar por cuenta propia, actividades que se consideren de interés para el país;
- c) Rentista o pensionado, para quien perciba ingresos provenientes del exterior o rentas en Colombia, que sean suficientes para garantizar su subsistencia y la de sus dependientes;
- d) Familiar de nacional colombiano, para los padres, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente de un ciudadano colombiano;
- e) Refugiado o asilado, para quienes sean calificados como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
- f) Religioso, para integrante de congregaciones religiosas que vengan a desarrollar, de manera permanente, actividades propias de su culto;
- g) Periodista, para quienes vengan al país a ejercer su profesión de manera permanente y sean acreditados por los medios de comunicación;
- h) Especial, para quienes pretendan ingresar al país a desarrollar actividades no contempladas en los literales anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
- i) Inmigrante, a quienes hayan sido titulares de visa de inmigrante por más de cinco (5) años.
ARTICULO 26. El solicitante de una visa de residente (excepto las de inversionista, colombiano y refugiado o asilado), deberá presentar, según las instrucciones que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores:
- a) Pasaporte o documento de viaje;
- b) Información sobre actividad a desarrollar; profesión o parentesco, fundamento de la solicitud;
- c) Certificado de salud;
- d) Certificado de antecedentes judiciales.
ARTICULO 27. La visa de residente tendrá vigencia indefinida y permite múltiples entradas. No obstante caducará si el extranjero se ausenta del país por más de dos años continuos. Podrá ser expedida por la División de Visas o por los funcionarios consulares de la República con autorización de ésta.
PARAGRAFO. Cuando no se llenen inicialmente los requisitos para obtener visa de residente en sus diferentes categorías, se podrá expedir visa temporal en estas mismas categorías, cuya vigencia será de uno (1) a tres (3) años.
SECCION SEPTIMA
Visa Temporal.
ARTICULO 28. Podrá otorgarse visa temporal a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de manera no definitiva.
ARTICULO 29. La visa temporal podrá otorgarse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación y en las categorías así mismo señaladas:
- a) Trabajador, para quien venga a realizar una actividad laboral o técnica, en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Su vigencia será de uno (1) a tres (3) años. Se podrá renovar por términos iguales con la presentación del nuevo contrato, su prórroga, o el contrato inicial si éste era de vigencia indefinida;
- b) Estudiante, para quien venga a adelantar estudios en establecimientos reconocidos oficialmente. Su vigencia será hasta de un (1) año y se podrá renovar por períodos iguales siempre que se acredite, mediante un certificado del centro docente, la continuación de los estudios de manera regular;
- c) Religioso, para quien pertenezca a una congregación religiosa y desea ingresar al país para desarrollar actividades propias de su culto por un período determinado. Su vigencia será hasta de tres (3) años y se podrá prorrogar por igual término a solicitud de la respectiva congregación;
- d) Periodista, para quien esté acreditado con esa calidad por un medio de comunicación y desee ingresar al país para desarrollar su actividad por un período determinado. Su vigencia será hasta de cuatro (4) años y podrá ser renovada por igual término a solicitud del respectivo medio de comunicación;
- e) Tratamiento médico, para quien desee ingresar al país a someterse a tratamiento médico. Su vigencia será hasta de un (1) año y podrá ser renovada a solicitud del interesado o por la persona que lo represente;
- f) Especial, para aquellos extranjeros que pretendan residenciarse en forma temporal en el país, para desarrollar actividades distintas a las contempladas en este artículo y cuya permanencia sea considerada de interés a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 30. El solicitante de una visa temporal deberá presentar, según las instrucciones que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores;
- a) Pasaporte o documento de viaje;
- b) El solicitante deberá acreditar que va a desarrollar alguna de las actividades previstas en el artículo anterior;
- c) Certificado de salud;
d Certificado de antecedentes judiciales.
ARTICULO 31. La visa temporal será válida para múltiples entradas y será otorgada por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares de la República.
PARAGRAFO. Se podrá expedir la visa temporal de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 27 del presente Decreto, en las categorías al que él mismo se refiere.
ARTICULO 32. La visa de inmigrante se podrá otorgar a aquellos extranjeros que reúnan condiciones de conveniencia para la economía nacional, dentro de los programas de migración previstos por el Gobierno Nacional, previos los requisitos que más adelante se determinan y a aquellas personas que vengan al país auspiciadas por la Organización Internacional de Migraciones, OIM.
ARTICULO 33. La visa de inmigrante tendrá vigencia de cinco (5) años, válida para múltiples entradas, al cabo de los cuales el inmigrante podrá solicitar visa de residente indefinida.
La visa de inmigrante será expedida por la División de Visas o por los funcionarios consulares con autorización de ésta.
ARTICULO 34. El solicitante de visa de inmigrante deberá presentar:
- a) Pasaporte o documento de viaje;
- b) Solicitud de la persona natural interesada en venir al país, o de la entidad internacional o nacional promotora de su traslado;
- c) Certificado de salud.
SECCION NOVENA
Visitantes.
ARTICULO 35. Considéranse visitantes o personas en tránsito a los extranjeros que pretendan ingresar al país sin ánimo de establecerse en el territorio nacional. La admisión sólo requerirá permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria y permitirá desarrollar alguna de las actividades que a continuación se mencionan:
- a) Turismo, para descanso o esparcimiento. La admisión será por el tiempo de permanencia que declare el extranjero, hasta por un término de noventa (90) días, prorrogable por períodos similares y permitirá múltiples entradas.
Quien ingrese con vehículo de su propiedad deberá cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, para la circulación de automotores dentro del territorio nacional;
- b) Especial, para el extranjero que venga a participar en actividades científicas, educativas, artísticas, culturales y deportivas. La admisión será por el tiempo de permanencia que declare el extranjero, hasta por un término de noventa (90) días, prorrogable por períodos similares;
- c) Periodistas, Reporteros, Camarógrafos o Fotógrafos que vengan al país a registrar un evento especial. La admisión será por el término del evento o hasta por noventa (90) días prorrogables;
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