Por el cual se hacen traslados en el Presupuesto de la vigencia fiscal en curso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 13 de diciembre en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda para hacer algunos traslados entre las apropiaciones del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, según consta en la nota múmero 5618, procedente de la Secretaría de dicha entidad,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE V PREVISION SOCIAL
| Capítulo 39: | Capítulo 39: | Capítulo 39: |
|---|---|---|
| Del artículo 486. Para, sueldos del personal del Departamento de Ingeniería Sanitaria, en Bogotá y zonas | $ 112.50 | |
| Del artículo 488. Para sueldos del personal de las Oficinas Seccionales del Trabajo, en el país | 329.00 | |
| Capítulo 40: | Capítulo 40: | Capítulo 40: |
| Del artículo 494. Para pago de los actuales contratos sobre Comisiones Sanitarias y ampliación de los mismos en forma de cooperativa o directamente. | 60.00 | |
| Del artículo 495. Para pago de los actuales contratos sobre Unidades Sanitarias y ampliación de los servicios, en forma de cooperativa o directamente | 61.27 | |
| Del artículo 497. Para sueldos del personal del saneamiento de los puertos, no comprendidos en las Unidades y Comisiones Sanitarias, inclusive Puerto Wilches, según la Ley 32 de 1927 | 4.950.00 | |
| Del artículo 498. Para jornales, materiales y demás gastos de saneamiento en los puertos no comprendidos en las Unidades y Comisiones Sanitarias, incluyendo a Puerto Wilches, según la Ley 32 de 1927 | 1.084.98 | |
| Del artículo 506. Para viáticos, materiales y demás gastos de la Policía Sanitaria Nacional, en el país, según las Leyes 15 de 1925, 68 de 1930 y 18 de 1933 | 100.83 | |
| Del artículo 507. Para establecer y auxiliar Dispensarios Antituberculosos, y gastos generales de la campaña antituberculosa del país, según la Ley 20 de 1937 | 249.36 | |
| Capítulo 42: | Capítulo 42: | Capítulo 42: |
| Del artículo 513. Para compra de sueros y demás artículos que no produzca el Laboratorio Nacional de Higiene, destinados a campañas de higiene pública | $ 681.53 | |
| Del artículo 517-B. Para sueldos, muebles, útiles de escritorio y demás gastos del Consejo de Administración y Disciplina | 130.56 | |
| Capítulo 43: | Capítulo 43: | Capítulo 43: |
| Del artículo 520. Para compra de materias primas y demás gastos que ocasione la producción de drogas, vacunas y sueros destinados a los servicios de Higiene, en la forma ordenada por el Ministerio | 4.211.67 | |
| Capítulo 44: | Capítulo 44: | Capítulo 44: |
| Del artículo 526. Para aumentar el auxilio al Hospital de San Vicente de Paúl, de Palmira; sin perjuicio de la cuota que le corresponde en la partida global asignada para la Asistencia Pública en el Valle del Cauca | 2.000.00 | |
| Del artículo 538. Para el Hospital de Aguadas, Ley 217 de 1938 | 3.440.00 | |
| Del artículo 544. Para el Hospital de San Juan de Dios, de Santa Marta. Ley 217 de 1938 | 3.000.00 | |
| Capítulo 45: | Capítulo 45: | Capítulo 45: |
| Del artículo 566. Para sueldos de los Dispensarios Antileprosos | 300.00 | |
| Del artículo 577. Para gastos de traslación de enfermos a los Lazaretos o a los Dispensarios Antileprosos, y para auxilios de marcha a las personas sanas e indigentes que, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos | 2.300.00 | |
| Del artículo 580. Para pensiones de Médicos de los Lazaretos de la República | 83.34 | |
| Del artículo 581. Para raciones de presos sanos que deban sufrir arrestos en cárceles públicas por violación de aislamiento en los Lazaretos | 38.20 | |
| Del artículo 582. Para libros y suscripciones de revistas para las bibliotecas públicas y oficiales de los Lazaretos | 162.32 | |
| Capítulo 41: | Capítulo 41: | Capítulo 41: |
| Al artículo 508. Para contratar servicios de protección infantil y materna, auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas del Ministerio, y para fundar y sostener directamente instituciones de esta naturaleza, en los casos en que sea necesario | 1.709 69 | |
| Al artículo 510. Para sostenimiento de niños sanos, hijos de enfermos de lepra, en centros de protección infantil, asilos especiales, salas-cunas o establecimientos especiales, en la forma que determine el Ministerio, e instrucción de los mismos niños, y gastos que demande la instalación v dotación de talleres, granjas agrícolas y enseñanza de oficios | 7.817.30 | |
| Capítulo 42: | Capítulo 42: | Capítulo 42: |
| Al artículo 515. Para gastos extraordinarios e imprevistos del Ministerio | 1.000.00 | |
| Capítulo 45: | Capítulo 45: | Capítulo 45: |
| Al artículo 569. Para sueldos de los Lazaretos de la República | 1.674.73 | |
| Al artículo 570. Para servicio doméstico, inhumaciones, sirvientes, enfermeros y demás gastos similares en los Lazaretos de la República | 893.84 | |
| Al artículo 572. Para equipos de hospitales, consultorios, salas de tratamiento, ropa y gastos similares en los Lazaretos de la República | 200.00 | |
| Al artículo 578. Para raciones de enfermos de lepra asilados en los Lazaretos y en otros lugares, dentro y fuera de la República | 10.000.00 | |
| Sumas iguales | $23.295.56 | 23.295.56 |
| Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha. | Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha. | Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha. |
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Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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