Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 89 del presente año
El presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad conferida por el artículo 2º de la Ley 89 del año en curso,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del primero de diciembre próximo, en la liquidación y recaudo del impuesto de pasajes sobre cada tiquete las fracciones que resulten menores de un centavo ($ 0-01), se elevarán a esta cantidad.
Los tiquetes de tercera (3.ª) clase cuyo valor sea de menos de veinte centavos ($ 0-20), no causaran impuesto.
Artículo 2º. Corresponde a la Superintendencia General de Rentas Nacionales, por medio de resoluciones debidamente aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Coedito Público, determinar en cada caso, si así lo considera conveniente, que el pago del impuesto de pasajes en lo concerniente a vehículos que no pertenezcan a compañías debidamente organizadas y cuyo control se dificulte, se efectúe por el sistema de aforos mensuales, de acuerdo con el promedio que arroje el movimiento aproximado de los mismos.
Artículo 3º. En los términos del presente decreto queda reformado el número 532 de 22 de marzo del corriente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de noviembre de 1928.
Miguel Abadia Mendez
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo
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