Por el cual se reglamenta la Ley 81 de 1931, relativa al impuesto sobre la renta

Rango Decreto
Publicación 1931-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El impuesto sobre la renta se hará efectivo sobre la renta líquida de los contribuyentes, tal como la define la Ley 81 de 1931, con derecho a las exenciones que en ella se establecen.
Artículo 2º. Este impuesto se tasará y recaudará en el año de 1932 sobre las rentas devengadas en 1931, de conformidad con el artículo 25 de la citada Ley 81.
Artículo 3º. La renta no comprende las adquisiciones hechas por donación, herencia o legado, pero sí los beneficios provenientes de los bienes adquiridos por cualquiera de estos modos.
Artículo 4º. Si una persona tuviere depósitos en varias cajas de ahorros y la suma de tales depósitos excediere de tres mil pesos, los intereses producidos por lo que exceda de esta cifra se considerarán como renta gravable.
Artículo 5º. Cuando la distribución de dividendos o beneficios se verifique en efectos o acciones, la estimación de la renta se hará sobre el valor comercial de los mismos en la fecha de la liquidación.
Artículo 6º. Las fianzas exigidas por el artículo 7º, ordinal 1º, de la Ley, en caso de que deban prestarse por exigencia del Recaudador, serán sometidas al estudio y aprobación del Administrador de Hacienda Nacional respectivo.
Artículo 7º. En caso de duda sobre el asiento principal de los negocios de una persona jurídica, se estará a lo que resuelva el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 8º. En los casos en que no sea suficiente el término señalado para rendir los informes a que se refiere el artículo 11 de la Ley, el Administrador de Hacienda Nacional podrá prorrogar dicho término hasta por seis meses.
Artículo 9º. Cuando en algún Municipio no hubiere Recaudador de Hacienda Nacional, el informe o informes exigidos por el artículo 11 de la Ley 81 serán presentados ante el Alcalde del lugar.
Artículo 10. Si alguna persona obligada a ello por la Ley, dejare de presentar el informe requerido por el artículo 11 de la Ley 81, en la forma y términos legales, el impuesto que le corresponda pagar se aumentará en un veinte por ciento.
Artículo 11. Si se demostrare que la renta declarada es inferior a la verdadera, el contribuyente pagará el doble del impuesto, sin perjuicio de la pena que pueda corresponderle por perjurio.
Artículo 12. Los informes exigidos por el artículo 11 de la Ley 81 de 1931 podrán presentarse por medio de apoderado legalmente constituido.
Artículo 13. El informe y el juramento que deben rendir las sociedades colectivas, según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 11 de la Ley, se darán por cualquiera de los socios administradores de la sociedad.
Artículo 14. Los Administradores de Hacienda Nacional darán informes a los Administradores respectivos de las rentas obtenidas dentro de su jurisdicción por personas que deban ser gravadas en otro Departamento.
Artículo 15. El aviso de que hablan el ordinal 3º del artículo 12 y el ordinal 1º del artículo 15 de la Ley 81, se entenderá dado una vez que haya transcurrido el término de la distancia y diez días hábiles más, contados desde el día siguiente al en que el Administrador de Hacienda haya puesto la respectiva comunicación en la oficina de correos.
Artículo 16. En cualquier tiempo, antes de efectuado el pago de un impuesto, podrán los Administradores de Hacienda Nacional rectificar los errores aritméticos en que se hubiere incurrido al hacer la liquidación del impuesto.
Artículo 17. Las personas que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley hagan uso del derecho de reclamar contra el impuesto que les haya asignado el Administrador de Hacienda Nacional, deberán presentar la reclamación por conducto de dicho funcionario, quien no le dará curso si no va acompañada del comprobante de estar pagado ya el impuesto sobre el cual se reclama.
Artículo 18. Las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales se notificarán personalmente, si el interesado se presenta a oírlas dentro de veinticuatro horas después de pronunciadas tales decisiones.

En caso contrario, la notificación se hará por edicto que permanecerá fijado durante un día hábil. Pasados tres días hábiles, contados desde el día siguiente a la desfijación del edicto, quedará ejecutoriada la decisión de aquel funcionario.

Artículo 19. El recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que habla el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 81, sólo podrá intentarse contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Los contribuyentes, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, tienen el derecho de reclamar ante dicho funcionario contra el gravamen que les fije el Administrador de Hacienda Nacional, y no podrán intentar el recurso contencioso administrativo sino después de presentada su reclamación ante el Jefe de Rentas e Impuestos y contra la decisión de éste. Tal recurso deberá intentarse dentro del término de noventa días hábiles, contados desde la ejecutoria de la decisión de aquel funcionario.
Artículo 20. Es deber de los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos fijar el impuesto que deben pagar las personas o entidades que tengan renta gravable, y que hayan dejado de declararla, y en caso de que no lo hicieren, el Jefe de Rentas e Impuesto Nacionales verificará el aforo de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 15 de la Ley 81.
Artículo 21. Las personas que residan transitoriamente en el territorio de la República y ejecuten actos de comercio, industria o profesión que les produzcan utilidades, están en la obligación de presentar la declaración de su renta antes de ausentarse del país, y si así no lo hicieren, el respectivo Administrador de Hacienda Nacional del Departamento hará el aforo y señalará el impuesto que deben pagar tales personas, a las cuales no se les expedirá ni visará su pasaporte mientras no hubieren cubierto el mencionado impuesto.
Artículo 22. Los extranjeros que necesiten ausentarse del país antes de la época fijada para el pago del impuesto y que no dejaren representante en Colombia, no tendrán derecho a que se les expida certificado de estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional mientras no paguen el impuesto que les hubiere correspondido por el año inmediatamente anterior. Estas mismas personas están en la obligación de presentar la declaración de la renta obtenida durante el tiempo corrido del año en que se ausenten, y si así no lo hicieren, el Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento hará el aforo y señalará el impuesto que les corresponde, el cual debe ser pagado para poderse expedir o visar el respectivo pasaporte.
Artículo 23. Los Secretarios de los Juzgados Municipales y de Circuito de la República deberán pasar en el mes de febrero de 1932 a la Administración de Hacienda Nacional de la capital del respectivo Departamento, una relación de las ejecuciones que cursan en cada Juzgado, con indicación de los nombres del ejecutante y ejecutado, la cuantía de la suma a que se refiere la ejecución, la fecha del título ejecutivo y la rata del interés que se cobra.

En lo sucesivo deberán los mismos empleados pasar mensualmente y en los primeros cinco días de cada mes la relación de las ejecuciones iniciadas en el mes anterior, con las anotaciones indicadas.

El Secretario del Juzgado, sea Municipal o de Circuito, que dejare de cumplir con la anterior obligación, incurrirá en una multa de diez a cien pesos.

Artículo 24. Los informes que deben rendir las personas sobre pagos a individuos, de acuerdo con el artículo 16, ordinal 1º de la Ley 81, serán suministrados al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales por conducto de los Recaudadores de Hacienda Nacional o de los Alcaldes en los Municipios, y de los Administradores de Hacienda Nacional en las capitales de los Departamentos.
Artículo 25. Las personas que dejaren de presentar los informes requeridos por el artículo 16 de la Ley, incurrirán en multas de diez a cien pesos. En igual pena incurrirán los Notarios y Registradores de instrumentos públicos y privados que dejaren de presentar los informes exigidos por el artículo 18.
Artículo 26. Los Notarios y Registradores de instrumentos públicos y privados que dejaren de cumplir con las obligaciones que les impone el artículo 17 de la Ley, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor del impuesto que deban los interesados hasta la fecha del respectivo instrumento.
Artículo 27. Los Registradores de instrumentos públicos y privados están en la obligación de dar cuenta mensualmente a la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, de los instrumentos de que trata el artículo 17 de la Ley 81, y en los cuales no existiere el comprobante de que los interesados están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por razón del impuesto sobre la renta. Si se dejare de dar tal aviso, incurrirá el responsable en una multa de diez a cien pesos.
Artículo 28. Si cualquier contribuyente, fideicomisario u otra persona obligada por la Ley a pagar el impuesto sobre la renta dejare de pagarlo en el término señalado por la misma Ley, el monto de éste se aumentará en el uno por ciento por cada mes o fracción de mes de demora.
Artículo 29. Para los efectos de la Ley 81 de 1931, las Intendencias y Comisarías se adscriben a los Departamentos, así: el Chocó, a Antioquia; San Andrés y Providencia, a Bolívar; el Meta, Arauca, Vichada y Vaupés, a Cundinamarca; el Caquetá, al Huila; La Goajira, (sic) al Magdalena, y el Putumayo, a Nariño.

Parágrafo. En la Intendencia del Amazonas el Administrador de Aduana y Hacienda Nacional ejercerá las funciones señaladas en al Ley 81 y en el presente Decreto a los Administradores de Rentas Nacionales de los Departamentos.

Artículo 30. El impuesto sobre la renta será recaudado por los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en los lugares donde desempeñan sus cargos; en los demás Municipios harán la recaudación los Administradores Subalternos o los Recaudadores de Hacienda Nacional.

Cuando en un Municipio no hubiere Recaudador de Hacienda Nacional, el Administrador de Hacienda del Departamento designará la oficina en donde deben verificar el pago del impuesto los vecinos de tal Municipio.

Artículo 31. El impuesto que corresponde pagar a los empleados diplomáticos y consulares de la República en el Exterior, será recaudado por los respectivos Cónsules pagadores.
Artículo 32. Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional serán responsables de las sumas que dejen de cobrar por razón del impuesto sobre la renta, a menos que comprueben haber agotado todos los apremios y recursos legales para hacer efectivo el pago.
Artículo 33. Los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos quedan facultados para suprimir de los registros de contribuyentes de todos los Distritos de su jurisdicción, inclusive los de las Intendencias y Comisarías que les han sido adscritas, las deudas provenientes de rentas que a la vez hayan sido grabadas en otros lugares en los cuales se haya satisfecho el impuesto. Además quedan facultados para borrar de los registros los nombres de los deudores desconocidos o que hubieren muerto o desaparecido sin dejar bienes.

Para dictar las resoluciones respectivas, se deberá en cada caso levantar el correspondiente expediente, el que contendrá las pruebas que justifiquen la providencia que se dicte, la cual será sometida a la aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.

Artículo 34. Las multas y penas que imponga la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, de acuerdo con la Ley 81 de 1931 y el presente Decreto, serán apelables para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apelación que deberá ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva.
Artículo 35. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, por medio de resoluciones, prescribirá los formularios en que se deben rendir los informes exigidos por los artículos 11 y 16 de la Ley.
Artículo 36. Por decreto separado se fijará el personal de empleados que debe funcionar en cada Departamento de acuerdo con el numeral 4º del artículo 12 de la Ley.
Artículo 37. Quedan derogados en todas sus partes el Decreto 1923 de 1927 y los que lo adicionan y reforman, y todas las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 38. Las funciones asignadas al Director General de Rentas Nacionales en la Ley que se reglamenta, serán desempeñadas por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, creados por Decreto número 2227 de 18 de diciembre de 1931.
Artículo 39. Este Decreto regirá desde el primero de enero de mil novecientos treinta y dos en adelante.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de diciembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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