por el cual se adopta el programa de venta de la participación accionaria de la Nación en la Empresa de Energía del Pacífico S. A., EPSA, E.S.P
El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y la Ley 226 de 1995, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 113 facultó al Presidente de la República para reestructurar la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (antes Corporación Autónoma Regional del Cauca) (en adelante "CVC"), y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya creación se autorizó igualmente, las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad;
Que en desarrollo del referido artículo 113 se dictó el Decreto-ley 1275 del 21 de junio de 1994 por el cual se creó la Empresa de Energía del Pacífico S. A., EPSA ESP (en adelante "EPSA"), y se ordenó a la CVC aportar a EPSA, por cuenta de la Nación, los activos y pasivos de su componente eléctrico, y la entrega de dichas acciones en fiducia a la Financiera Energética Nacional S. A. FEN (en adelante "FEN") con el encargo irrevocable de enajenar dichas acciones en la forma dispuesta por el artículo 19 de dicho Decreto-ley 1275 de 1994;
Que la entrega de las acciones a la FEN dispuesta por dicha norma se realizó de acuerdo con el encargo fiduciario irrevocable C-DL-054-96 suscrito el 28 de agosto de 1996 entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, EPSA y la FEN;
Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y el artículo 77 de la Ley 143 de 1994 y consultando los pronunciamientos judiciales que se han proferido sobre el artículo 60 de la Constitución Política, se deben ofrecer a los trabajadores, ex trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria de las empresas en las cuales el Estado enajene su participación accionaria;
Que la Ley 226 de 1995 determina que en el programa de enajenación se adoptarán medidas para democratizar el capital; se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia; procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria y medidas para garantizar la continuidad del servicio cuando la entidad preste servicios de interés público;
Que con base en los estudios técnicos, que incluyen la valoración a que se refiere el artículo 7º de la Ley 226 de 1995, se ha diseñado un proyecto de programa de enajenación de las acciones que la Nación posee en EPSA;
Que evaluado dicho proyecto de programa de enajenación por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, fue presentado por ambos Ministerios a consideración del Consejo de Ministros durante su reunión del 4 de diciembre de 1996, el cual emitió concepto favorable sobre el mismo y lo remitió al Gobierno para su aprobación,
DECRETA:
Artículo 1º. Aprobación del programa de enajenación. Aprúebase el programa de enajenación de la totalidad de las acciones que la Nación posee en EPSA, cuyo contenido se estructurará de acuerdo con los parámetros y condiciones establecidos en el presente decreto y en el reglamento de venta y adjudicación al que se refiere el artículo 13 de este decreto (en adelante el "reglamento").
Artículo 2°.Enajenación de las acciones. La venta de acciones de que trata el artículo anterior será efectuada por la FEN en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, conforme a las reglas, condiciones y procedimientos previstos en este decreto y en el reglamento.
Artículo 3º. Fases del proceso de enajenación. El proceso de enajenación de las acciones se desarrollará en dos fases de la siguiente forma:
- a) Primera fase: en desarrollo de la cual se ofrecerá la totalidad de las acciones indicadas en el artículo 1º del presente decreto a los destinatarios de las condiciones especiales de que trata el artículo 3º de la Ley 226 de 1995. Son destinatarios exclusivos de las condiciones especiales los trabajadores activos y los pensionados de EPSA, así como las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los ex trabajadores de EPSA y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o ex empleados de la entidad que se privatiza, sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa.
Se rechazarán las aceptaciones que, aun habiendo sido formuladas por los beneficiarios de los destinatarios de la primera fase, tengan como objetivo dar participación directa o indirecta a personas diferentes a dichos destinatarios;
- b) Segunda fase: en desarrollo de la cual se ofrecerán las acciones que no sean adquiridas por los destinatarios de la oferta a que se refiere el literal a) anterior, a las personas nacionales o extranjeras, que actúen o no conjuntamente, o patrimonios autónomos con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de EPSA.
Parágrafo. En el evento en que una vez surtidas la primer y segunda fases antes mencionadas, quedare un remanente de acciones propiedad de la Nación en EPSA por vender, la PEN podrá expedir un nuevo reglamento de venta y adjudicación para cumplir con la enajenación de la totalidad de las acciones de la Nación en EPSA.
Artículo 4º.Condiciones especiales de acceso a la propiedad accionaria. Las siguientes son las condiciones especiales para los destinatarios de que trata el literal a) del artículo 3º de este decreto:
- a) Se les ofrecerá en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones de que trata el artículo 1º de este decreto por un período de dos (2) meses;
- b) Las acciones se ofrecerán a un precio fijo equivalente a ciento sesenta y un mil trescientos setenta y un pesos ($161.371) moneda legal cada una, el cual se mantendrá vigente durante la primera fase. Este precio será el precio mínimo, siempre y cuando, dentro de dicha fase, no existan interrupciones. En caso de existir interrupción o transcurrido el plazo de la oferta, se podrá ajustar el precio fijado siguiendo los parámetros indicados en el artículo 7º de la Ley 226 de 1995.
Artículo 5°.Crédito para los destinatarios de condiciones especiales. Las acciones a que se refiere el líteral a) del artículo 3° del presente decreto, esto es, las ofrecidas en la primera fase, se ofrecerán en venta cuando uno o varios establecimientos de crédito privado u oficiales, establezcan líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del total de las acciones objeto de este programa de enajenación, las cuales tendrán las siguientes características:
- a) El plazo de amortización no será interior a cinco (5) años;
- b) La tasa de interés remuneratorio aplicable a los adquirentes destinatarios de las condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito;
- c) El período de gracia de amortización de principal no podrá ser inferior a un año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados, por su pago, junto con las cuotas de amortización de principal;
- e) Cuando los adquirentes sean personas naturales podrán utilizar el valor de las cesantías que tengan acumuladas en la compra de acciones, en cumplimiento de las disposiciones legales que al respectivo existan al momento de la compra; y,
- f) Se podrá exigir que las aceptaciones de la primera fase estén respaldadas por una garantía de seriedad de oferta.
Artículo 6º.Restricciones para presentar aceptaciones en la primera fase. Para adquirir acciones en los términos del artículo anterior, las personas a que se refiere el literal a) del artículo 3º del presente decreto estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
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- Los cargos del nivel directivo en EPSA sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo de cinco (5) veces su remuneración anual.
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- Los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones, y las entidades cooperativas podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado por las normas legales que regulan la actividad de tales entidades, en el evento en que dichas limitaciones existieren.
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- Cualquier aceptación de acciones por un monto superior a los previstos en los numerales anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el presente decreto, se entenderá presentada, en cada caso, por las cantidades máximas indicadas en dichos numerales.
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- Unicamente se considerarán aceptaciones en las cuales el comprador, sea persona natural o jurídica, manifieste su voluntad de no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de la compra de las mismas. El incumplimiento de esta obligación le acarreará al comprador beneficiario de las condiciones especiales que realice dicha venta, una multa en favor de la Nación, calculada sobre el mayor de los siguientes valores: (i) el precio de adquisición, y (ii) el que obtenga por la transferencia, en los siguientes porcentajes:
- a) Del veinticinco por ciento (25%) si las vendiere dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adquisición;
- b) Del veinte por ciento (20%) si las vendiere dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y los doce (12) meses siguientes a su adquisición;
- c) Del quince por ciento (15%), si las vendiere dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y los dieciocho (18) meses siguientes a su adquisición; y
- d) Del diez por ciento (10%) si las vendiere dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adquisición.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente numeral, se establecerán mecanismos de garantía en el reglamento. Cuando existan primeros gravámenes que respalden obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos destinados a la compra de dichas acciones, las garantías que se constituyan serán de segundo grado.
Artículo 7º.Procedimiento de enajenación de la primera fase. La FEN ofrecerá las acciones a los destinatarios señalados en el literal a) del artículo 3º del presente decreto a través de oferta pública de venta que tendrá una vigencia de dos (2) meses y que podrá realizarse, según lo determine a su entera discreción, a través de una (1) o más bolsas de valores del país o utilizando otro mecanismo idóneo que garantice amplia publicidad.
Artículo 8º.Adjudicación de las acciones en la primera fase. El régimen de adjudicación de las acciones a que se refiere el literal a) del artículo 3º del presente decreto se realizará con sujeción al reglamento.
Artículo 9°.Pago del precio de las acciones en la primera fase. El precio de compra de las acciones en la primera fase a que se refiere el literal a) del artículo 3° de este decreto se pagará en porcentajes del precio total y hasta llegar al mismo, cuando menos en dos (2) instalamentos, conforme se disponga en el reglamento.
Parágrafo. No serán admisibles en pago bienes distintos de dinero en efectivo o cheque, con excepción de lo dispuesto por el artículo 11 numeral 4° de la Ley 226 de 1995.
Artículo 10.Continuidad del servicio. Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, EPSA deberá contar, directa o indirectamente, durante un período no menor de tres (3) años contados a partir de la suscripción por parte de la FEN del contrato de compraventa de acciones con sujeción al reglamento, con un operador que reúna los requisitos mínimos de idoneidad, experiencia y capacidad técnica, operativa y financiera en relación con la actividad de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que se señalan en el reglamento. Para efectos del presente decreto, dicho operador se denominará "Operador estratégico".
El reglamento podrá disponer los mecanismos y restricciones necesarios para garantizar la continuidad del servicio de que trata este artículo.
Artículo 11.Condiciones para presentar oferta de compra en la segunda fase. La FEN podrá condicionar la realización de la fase de venta a la cual se refiere el literal b) del artículo 3º del presente decreto a la existencia de compromisos y de garantías adecuadas otorgados por aquellos interesados en comprar acciones no adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales y al cumplimiento por parte de los potenciales adquirentes de las condiciones que permitan la continuidad del servicio.
De las ofertas de compra de acciones a que se refiere el literal b) del artículo 3º del presente decreto podrá exigirse en el reglamento el cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos:
- a) Se podrá exigir que las ofertas de compra de la segunda fase estén respaldadas por una garantía de seriedad de oferta;
- b) Obligatoriedad de que las ofertas de compra sean por la totalidad de las acciones ofrecidas por la Nación.
La FEN podrá exigir de quienes formulen oferta de compra de las acciones de que trata el literal b) del artículo 3º de este decreto que reúnan determinados requisitos para ser considerados como operador estratégico. Si la oferta de compra fuera presentada de manera conjunta por más de una persona, bastará que uno o más de los miembros demuestre que reúne los requisitos para ser considerado Operador Estratégico y que además será el operador de EPSA.
Artículo 12. Adjudicación de las acciones en la segunda fase. El régimen de adjudicación de acciones a que se refiere el literal b) del artículo 3º del presente decreto se realizará con sujeción al reglamento.
Artículo 13. Autorización a la FEN y reglamento. La FEN señalará mediante el reglamento los aspectos necesarios para llevar a cabo la venta de acciones a que se refiere este decreto. Para tal efecto divulgará los principales aspectos de dicho reglamento en diarios de amplia circulación nacional y del domicilio social de EPSA.
El reglamento contendrá, entre otros aspectos, el procedimiento correspondiente a la primera y segunda fases; el método de aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 4º del presente decreto; la forma de acreditar la experiencia, la idoneidad y la capacidad técnica, operativa y financiera de quienes formulen oferta de compra, de manera que se asegure la continuidad de los servicios públicos a cargo de EPSA; los mecanismos para dirimir empates; el monto y la calidad de las garantías de seriedad de la oferta, y, en general todos los aspectos que se requieran para concretar el programa de enajenación de que trata el presente decreto.
Artículo 14.Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para la financiación de adquisición de las acciones objeto del presente programa de venta, y las sociedades comisionistas de bolsa en el caso en que intervengan en el proceso de enajenación, deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 190 de 1995.
De las actividades de control que realicen las entidades mencionadas, deberán dejar constancia de haberlas realizado.
Para los efectos de este artículo, los potenciales adquirentes estarán obligados a suministrar toda la información que les sea solicitada por dichas instituciones financieras, de lo contrario la oferta de compra será rechazada.
Artículo 15.Vigencia. El presente programa de enajenación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1997. En todo caso, el Gobierno podrá prorrogar la vigencia de dicho programa por un período máximo de un (1) año contado a partir de la fecha antes indicada.
Artículo 16. Este decreto rige a partir de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Minas y Energía
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
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