por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996

Rango Decreto
Publicación 2005-07-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de Asociaciones de Televidentes, y las Facultades de Educación y de Comunicación Social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Dicho miembro será elegido democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que se hace necesario reglamentar con carácter general y abstracto el proceso de elección democrático del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996;

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto reglamenta de manera general y abstracta el procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
Artículo 2º. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 3º.Requisitos para ser candidato. Para ser candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por los grupos electores de que trata el artículo 4º del presente decreto se requiere: Ser ciudadano en ejercicio, mayor de 30 años, ser profesional universitario o tener más de 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995 y en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Artículo 4º.Participantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 335 de 1996 "La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera... d) Un miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de lasuniversidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas".

Los grupos electores estarán conformados de la siguiente manera:

Cada uno de los grupos mencionados será considerado como un grupo elector del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996. Las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, sólo podrán participar en la elección de los delegados de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección.

Las universidades podrán participar en la elección de los delegados de los programas de educación y de los delegados de los programas de comunicación social, sin que puedan participar en la elección de los delegados de otro grupo elector.

Asimismo, ninguna persona podrá ser inscrita como candidato a delegado en representación de más de un grupo elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto.

Artículo 5º. Principio general de la elección. La elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata este decreto, se efectuará en dos etapas: En la primera los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, así como los representantes legales de las universidades elegirán por el sistema de cuociente electoral, mediante voto directo, siete delegados por cada uno de los cuatro grupos electores a los que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

En la segunda etapa, los 28 delegados elegidos, votarán para elegir entre los candidatos inscritos, al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión al que se refiere el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996.

El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Solo el representante legal o, en su defecto, quien tenga estatutariamente la función de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales, podrá sufragar en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes y de los programas de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

Artículo 6º. Acreditación. Los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes, o en su defecto, quienes tengan estatutariamente la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales y que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:

Las universidades no necesitarán inscribirse y acreditarse como votantes, toda vez que con el listado enviado por el Ministerio de Educación Nacional a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que se refiere el inciso anterior, se considerarán aptas para sufragar; sin embargo, durante el período de acreditación previsto en el artículo 10, podrán inscribir las listas de candidatos a delegados de sus grupos electores, las cuales estarán integradas cada una por siete candidatos a delegados y sus candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil verificará aleatoriamente que los miembros relacionados como tales corresponden a ciudadanos integrantes de las asociaciones o ligas de que se trate, mediante la confrontación con los números de cédulas y/o mediante comprobación directa en las direcciones o números telefónicos reportados. Si se comprobaren inconsistencias en al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos relacionados, se procederá a la revocatoria de la correspondiente acreditación o inscripción como elector.

Artículo 7º. Causales por las cuales se produce vacancia en el cargo del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
Artículo 8º. Procedimiento de elección para suplir vacancia definitiva o faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto. En caso de presentarse vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7º de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, convocará a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el presente decreto, mediante acto administrativo y la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la convocatoria, elaborará un calendario electoral en el que se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección, el cual será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniéndose en consideración los mismos requisitos exigidos en la presente norma para la inscripción, acreditación y elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto.
Artículo 9º. Procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por vencimiento del período. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral en el cual se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el presente decreto.

Dicho calendario electoral deberá ser publicado en la página electrónica de la Registraduría Nacional el día hábil siguiente a su elaboración, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. Asimismo, la Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgarlo ampliamente.

Artículo 10. Procedimiento que debe adelantarse en la inscripción, acreditación y elecciones. Las inscripciones y acreditaciones se harán ante los delegados departamentales del Registrador Nacional y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, quienes recibirán y verificarán la documentación exigida conforme lo prevé la ley y el presente decreto, a saber:

Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un candidato o lista dentro de su grupo elector, sin perjuicio que dos o más de ellas puedan inscribir de común acuerdo un solo candidato y una sola lista dentro del mismo grupo elector.

Para efectos de la inscripción de candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se deberá presentar la siguiente documentación, para acreditar los requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

2.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

2.2 Declaración de no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el ordenamiento jurídico.

La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o parcialmente.

El rechazo parcial se producirá cuando el candidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió ese candidato sí cumple con los requisitos requeridos, solo el candidato será rechazado y la persona jurídica que lo inscribió estará posibilitada para votar y por lo tanto será inscrita con su lista de candidatos a delegados.

El rechazo será total cuando ni el candidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el presente decreto, en cuyo caso ni los candidatos a delegados, ni el candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, ni la asociación o liga como votante serán inscritos.

Una vez allegada la documentación por los interesados no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente presentado.

El acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.

La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, así como el número de votos que representa cada uno de los inscritos y acreditados, a más tardar, el quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente información: Razón social, objeto social, nombre completo del representante legal con documento de identidad, relación de las asociaciones que conforman la respectiva liga y relación de los programas de educación o comunicación social que pertenecen a cada universidad, con indicación del grupo en el cual se inscriben, nombre del candidato y nombres de los siete (7) candidatos a delegados con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector los haya inscrito.

La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las cuatro listas consolidadas de candidatos a delegados y candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada uno de los grupos electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.