Por el cual se reglamenta la entrega de bienes sujetos al régimen de administración fiduciaria y se dictan disposiciones sobre fideicomiso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y de conformidad con los artículos 10 y 117 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Cuando se levante el fideicomiso de bienes sometidos por cualquier concepto al régimen del administración fiduciaria o de congelación, según los Decretos 59, 147, 1500 y 1552 de 1942 y demás reglamentarios de control y administración de bienes de extranjeros, el interesado entregará un recibo de ellos al Administrador Fiduciario, en los términos del formulario acordado para tales casos, con la firma reconocida ante un Notario o ante una autoridad judicial.
Artículo 2º. La conformidad del interesado con la gestión de los Administradores Fiduciarios, manifestada en el recibo de los bienes, exonera a aquellos de toda responsabilidad por el desempeño de su cargo.
Artículo 3º. Los bienes, de cualquier clase que ellos sean, puestos en administración fiduciaria de conformidad con el Decreto número 59 de 1942 y demás que lo adicionan y reforman, no pueden ser embargados, secuestrados, depositados ni rematados, sino con el consentimiento expreso del Administrador Fiduciario.
Queda en estos términos aclarado el artículo 9º. del Decreto número 1233 de 1943.
Artículo 4º. En las anteriores disposiciones y en las del decreto 1723 de 1944, quedan comprendidas las sociedades domiciliarias en Colombia, pero colocadas bajo el régimen de administración fiduciaria por estar vinculadas a intereses alemanes.
Artículo 5º. Las personas cuyos bienes estén colocados en Administración Fiduciaria no incurrirán en sanciones de ninguna clase cuando los Administradores no puedan hacer en tiempo oportuno las declaraciones del impuesto sobre la renta y sus complementarios a nombre de los dueños de los bienes que administran. Pero en ningún caso se devolverán los bienes sometidos al régimen fiduciario sin que se hayan pagado la totalidad de los impuestos.
Artículo 6º. Se declara suspendida la prescripción de las acreencias a favor de personas residentes en país extranjero hasta el 31 de diciembre de 1945.
Artículo 7º. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, D.E. a 19 de septiembre de 1944.
Alfonso López.
El Ministerio de Gobierno. Alberto LLERAS-El Ministro de Relaciones Exteriores, Diario ECHANDIA -El Ministro Hacienda y Crédito Público. Gonzalo Restrepo -El Ministro de Guerra Domingo ESPINEL - El ministro de trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán ARRIAGA ANDRADE -El ministro de la economía Nacional, Carlos S. DE SANTAMARIA -El Ministro de Minas y Petróleos, Néstor PINEDA -El Ministerio de Educación Nacional, Antonio ROCHA -El Ministro de Correos y Telégrafos, Luis Guillermo ECHEVERI -El Ministro de Obras Públicas, Álvaro DIAZ S.
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