por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Rango Decreto
Publicación 2011-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, es función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, así como controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean de competencia de otra entidad.

Que mediante el Decreto-Ley 1092 de 1996, modificado por el Decreto-Ley 1074 de 1999, se estableció el régimen sancionatorio y procedimental para adelantar las investigaciones, e imponer las sanciones por la comisión de infracciones cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que los cambios en las condiciones económicas del país, en las regulaciones cambiarias expedidas por el Banco de la República y las sanciones actualmente vigentes, hacen necesario modificar el régimen procedimental y sancionatorio en esta materia.

Que el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su promulgación, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán para la determinación y sanción de las infracciones al régimen cambiario cuya vigilancia y control corresponde por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2°. Infracción cambiaria. La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.

CAPÍTULO II

Régimen sancionatorio

Artículo 3°.Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

Declaración de cambio

No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración, modificación o actualización en la declaración de cambio sea permitida en cualquier tiempo por el régimen cambiario.

Operaciones canalizables a través del mercado cambiario

No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado.

Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario

No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores superiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado.

Depósito

Cuentas de compensación

No habrá infracción cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de las operaciones efectuadas durante el periodo, que se trató de errores en la consolidación de la información o de errores de transcripción.

Para dar aplicación al presente numeral se deberá tener en cuenta la sumatoria de todas las operaciones no autorizadas canalizadas a través de la cuenta de compensación especial durante el mes reportado.

Incumplimiento de las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir, actualizar o informar directamente a dicha Entidad o a través de los intermediarios del mercado cambiario

Compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero

En el evento en que la Entidad de Control compruebe el ejercicio no autorizado de la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero y no sea posible cuantificar el valor de las operaciones efectuadas, se impondrá por el ejercicio no autorizado de la actividad sujeta a registro e inscripción, una multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Transferencias de dinero no autorizadas. Operaciones financieras y pagos no autorizados de operaciones internas en moneda extranjera. Operaciones de derivados

Entrada o salida del país de dinero en efectivo y de títulos representativos de dinero

Hoteles y agencias de turismo

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