Por el cual se modifican normas procedimentales en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
CAPITULO I
Procedimiento de declaración de rentas y ventas
Artículo 1º Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que tengan un ingreso superior a veinte mil pesos ($20.000.00) en el año o que posean en el país, en 31 de diciembre, un patrimonio uso superior ochenta mil pesos ($80.000.00), están obligados a presentar una declaración de renta y patrimonio, correspondiente al ejercicio respectivo.
Tal declaración deberá hacerse en tres (3) ejemplares, originales, salvo sus anexos, los cuales bastarán un original y dos copias.
Las personas naturales, las sucesiones de causantes extranjeros y entidades extranjeras, deberán presentar declaración, cuando no obstante carecer de residencia o domicilio en Colombia, posean bienes en ésta u tengan rentas cuya fuente esté en su territorio.
A tal efecto deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:
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- Las sucursales colombianas de empresas extranjeras;
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- A falta de sucursal, las sociedades subordinadas;
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- A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios;
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- Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.
Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables de los impuestos que se dejaren de pagar.
Artículo 2º Las corporaciones de asociaciones sin ánimo de lucro y las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social, creadas por la ley o por iniciativa particular, que no sean contribuyentes, deberán presentar anualmente una declaración simplificada que contenga un balance general y una relación discriminada de los ingresos mayores de mil pesos ($1.000) que hubieren recibido de una misma persona o entidad, por concepto de donaciones, durante el ejercicio y de los pagos que hubieren efectuado en el año a una misma persona o entidad, superiores a diez mil pesos ($10.000.00) en total y con indicación de cuantía, nombres y apellidos, denominación o razón social y número de identificación tributaria del beneficiario.
Las entidades oficiales y, en general, las que no tenga la condición de contribuyentes, deberán presentar anualmente una relación de los pagos superiores a diez mil pesos ($10.000.00), que hubieren efectuado en el año, con indicación de los datos señalados el inciso anterior.
La declaración simplificada ordenada en el presente artículo, deberá presentarse dentro del segundo trimestre de cada año.
Artículo 3º Todo contribuyente deberá relacionar en un anexo a su declaración de renta, los ingresos brutos superiores a diez mil pesos ($10.000.00) recibidos en el año gravable de una sola persona o entidad y de los créditos activos vigentes en 31 de diciembre, superiores a cien mil pesos ($100.000.00), con indicación del nombre y NIT de quien hizo el pago o del deudor.
Los ingresos o créditos declarados sin suministrar la identificación de quien hizo el pago o del deudor, respectivamente, se tendrán como sumas globales compuestas por partidas individuales inferiores a diez mil pesos ($10.000.00) o cien mil pesos ($100.000.00) según el caso. El contribuyente no podrá alegar que ingresos o créditos de cuantía superior se encuentran incluídos las partidas globales.
Artículo 4º Suprímese el impuestos de timbre correspondiente a la Declaración de renta. En su lugar se aplicará el artículo 147 del decreto 1651 de 1961.
Artículo 5º Quienes, conforme al Decreto 1988 de 1974, estuvieron obligados a presentar la declaración de ventas expresada en el numeral 4 del artículo 12, deberán especificar los factores necesarios para determinar las ventas gravables y los impuestos de contables, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley.
Artículo 6º En las declaraciones deberá expresarse la información indispensable para identificar al contribuyente y establecer correctamente el tributo. Aunque el uso de los formularios oficiales no es obligatorio, deberán suministrarse todos los datos pertinentes que en éstos se exigen y, para lo no previsto o cuando fueren insuficientes, se acompañarán los anexos necesarios.
No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de renta o de ventas cuando esta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere, además, especificar los factores necesarios para determinar la renta y el patrimonio gravables o las ventas gravables, según el caso.
Artículo 7º No se aceptarán modificaciones a la declaración de renta y de ventas, después de tres (3) meses de vencido el término legal para presentarlas.
Cuando la enmienda implique disminución de las bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los hechos que la justifiquen. Si se trata de errores literales o numéricos apreciables en la misma declaración o sus anexos, no se necesitarán pruebas distintas a estos documentos.
Cuando la modificación sea espontánea e implique aumento de las bases gravables o disminución de los créditos, la sanción por inexactitud se reducirá hasta una quinta parte. En este caso será necesario demostrar los hechos con prueba distinta de la afirmación del contribuyente y la corrección podrá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para declarar.
Cuando se adicione la declaración, el término para practicar la liquidación de revisión establecida en el capítulo segundo del presente Decreto, se contará a partir de la fecha de la última adición.
Si se presentare más de una declaración, las de fecha posterior se tendrán como adiciones.
El contribuyente no podrá introducir enmiendas en sus declaraciones de renta o de ventas, al hacer uso de las acciones y recursos otorgados por la ley.
Artículo 8º Dentro de la declaración deberá presentarse una liquidación privada de los tributos correspondientes. En una y otra deberán despreciarse las fracciones de peso y, si fuere el caso, incluír la sanción por extemporaneidad.
Cuando se adicione o corrija la declaración, simultáneamente deberá corregirse la liquidación privada.
Artículo 9º Cuando antes de practicarse la liquidación de revisión, aparecieren errores aritméticos en la declaración de renta o de ventas o en la liquidación privada, esta última podrá modificarse.
También podrá la administración corregir porcentajes y cantidades que, habiendo sido prefijados por la ley y dejar libertad para modificarlos o exceder, hubieren sufrido modificaciones identificadas mediante el procedimiento electrónico de la declaración.
Artículo 10. Si, con motivo de las correcciones previstas en el artículo anterior, el gravamen fuere superior al de la liquidación privada, el contribuyente deberá cancelar la diferencia, junto con los intereses y sanción por mora a que haya lugar. Si fuere superior, la diferencia se abonará al contribuyente
Las diferencias originadas en las correcciones que tendrán como reconocimiento para los efectos presupuestales correspondientes.
Artículo 11. La liquidación privada quedarán en firme si, transcurridos tres (3) años desde su presentación, no se hubiere notificado la liquidación de revisión, salvo lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 15.
CAPITULO II
Liquidación del Impuesto.
Artículo 12. El funcionario liquidador o auditor podrá requerir al contribuyente para que aclare situaciones o presente pruebas que demuestren la exactitud de los datos declarados o para que desvirtúe cargos o conclusiones resultantes de investigaciones tributarias. Los plazos señalados al efecto no serán inferiores a diez (10) días.
La sanción por inexactitud se rebajará hasta la mitad, cuando la respuesta provocada por el requerimiento se derive un mayor impuesto.
Artículo 13. Las liquidaciones de revisión y las de aforo correspondientes a los impuestos de renta y ventas, deben contener los siguientes datos:
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- Fecha y número; en caso de no indicarse la primera, se tendrá como tal la de su notificación.
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- Dirección lugar del domicilio.
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- Período impositivo a que corresponda.
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- Nombres y apellidos, denominación o razón social del contribuyente.
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- Número de identificación tributaria.
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- Bases numéricas determinación del tributo.
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- Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
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- Explicación sumaria de las modificaciones y rechazos efectuados en lo concerniente a la declaración y la liquidación privada.
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- Firma del funcionario un sello de control manual o automatizado
Artículo 14. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio a solicitud del interesado, por la oficina competente, de conformidad con las normas orgánicas de la Dirección General de Impuestos, previo examen de los antecedentes respectivos, los errores u omisiones que aparezcan en las liquidaciones de revisión y aforo, respecto a uno o varios de los factores contenidos en los numerales 1 a 5, inclusive, y 9 del artículo precedente.
La corrección se entenderá practicada en la fecha en que se produjo el acto corregido.
Si se corrigiera la dirección, los términos para cobrar la liquidación corregida y para recurrir contra ésta se habilitarán desde la fecha de aviso de la corrección, dado al contribuyente.
Artículo 15. Las liquidaciones privadas podrán modificarse de oficio, con una sola vez, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la declaración de renta o de ventas, a fin de liquidar un mayor impuesto.
Dentro de la liquidación de revisión podrán aceptarse correcciones por inexactitud hubieren generado mayores impuestos, siempre cuando el total de esta liquidación arroje un gravamen superior al determinado en la privada
Cuando de la investigación resultare que el impuesto es igual o inferior al establecido en la liquidación privada, se dictará auto motivado que ordene archivar el informativo.
En lo concerniente a un mismo período gravable, podrán efectuarse una o varias investigaciones tributarias, mientras no hubiere notificado la liquidación de revisión ni se hubiere agotado el término de tres años señalados para practicarla.
Si, con motivo de practicarse que una liquidación oficiosa, hubieren observado inexactitudes de igual especie, a las que la motivaron pero correspondientes a períodos gravables anteriores, podrán practicarse otras liquidaciones de revisión. Esta facultad sólo abarca los dos períodos gravables precedentes y no podrá afectar situaciones jurídicas concretas determinadas una providencia en firme o por la ley.
No será necesario practicar liquidaciones de revisión con el fin de expedir certificado de paz y salvo a sucesiones ilíquidas y a sociedades que debieren presentar declaraciones de renta por fracciones de año, y mediante breve investigación ordenada a tiempo con la solicitud del paz y salvo, no se hubiere encontrado fundamento para modificar la liquidación privada.
Esta misma regla se aplicará a los extranjeros que deban de presentar declaración de renta o fracciones de año, a fin de ausentarse del país.
La liquidación de revisión en la forma aquí establecida, de practicará para modificar liquidaciones privadas de declaraciones de renta presentadas en 1974 y años posteriores. Las presentadas con anterioridad a 1974 podrán ser objeto tanto de liquidación inicial como de revisión.
La liquidación de revisión ahora establecida, de practicará para modificar las liquidaciones privadas de declaraciones de ventas que se presenten a partir del 1º de enero de 1975. Las presentadas hasta el 31 de diciembre de 1974 podrán ser objeto de liquidación oficial de corrección y de revisión.
Artículo 16. Las sanciones que deban aplicarse en el acto de liquidación de impuestos o con ocasión de los recursos, prescriben en igual término al establecido para aforar o revisar
Artículo 17. Para efectos fiscales, el contribuyente deberá fijar una dirección, en cada declaración de renta o de ventas que presente.
Cuando la liquidación se hubiere enviado una Dirección distinta a la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error, en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.
La información del contribuyente sobre cambio de dirección sólo se considerará válida cuando sea suministrada por escrito a la mayúscula Administración de Impuestos en donde hubiere presentado su última declaración sin mezclarla con temas diferentes.
Artículo 18. La notificación de las liquidaciones de revisión o de aforo de los impuestos sobre la renta y de ventas, se hará de conformidad con los artículos 20 y 21 del Decreto 1651 de 1961.
CAPITULO III
Recurso de reconsideración
Artículo 19. Contra los actos individuales de determinación de tributos e imposición de sanciones sólo cabrá, por vía gubernativa, el recurso que se consagra en el presente Decreto. No tendrá cabida en materia tributaria la revocación directa establecida en el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 20. Las Secciones de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos Nacionales son competentes para fallar el recurso de que trata este capítulo, con arreglo a las disposiciones siguientes.
Artículo 21. Las resoluciones que dicten las Secciones de Recursos Tributarios y concerniente a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberán ser consultadas ante el Director de Impuestos Nacionales, en la forma y condiciones establecidas por el inciso final del artículo 41 del Decreto 1651 de 1971.
Artículo 22. Contra los actos de liquidación de aforo de revisión, procede recurso de reconsideración ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que los haya proferido, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la respectiva notificación.
Este recurso también procederá contra las liquidaciones practicadas por las autoridades de aduanas por impuesto sobre las ventas, a quienes importen mercancías para su propio consumo y activos fijos. Para conocerlo será competente la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente al domicilio del importador, y el término para interponerlo se contará desde la fecha de pago del impuesto.
Artículo 23. En la decisión del recurso, los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo de la liquidación recurridas.
Artículo 24. El recurso deberá cumplir las siguientes condiciones:
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- Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
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- Que se presente una liquidación privada en la cual se incluyan factores no discutidos de la oficial, junto con la prueba de pago correspondiente. Esta nueva liquidación en ningún caso podrá ser inferior a la presentada por la declaración, teniendo en cuenta sus adiciones y correcciones. Si todos los factores estuvieren impugnados, bastará en este caso acreditar el pago de la liquidación privada a la á declaración.
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- Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
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- Que se acredite personería adjetiva, cuando fuere del caso.
Cuando no se cumplan cualesquiera de los requisitos señalados en este artículo, el funcionario del conocimiento desechará el recurso por auto contra el cual procede recurso de reposición, pero deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Negada la reposición, quedará agotada la vía gubernativa.
Artículo 25. El recurso de reconsideración podrá interponerse verbalmente, en los casos de contribuyentes que declaren rentas de trabajo en más de un ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos brutos, siempre que la diferencia entre la liquidación de revisión y la privada fuere inferior a diez pesos ($10.000.00).
Artículo 26. Si, a tiempo de interponer el recurso verbal, el contribuyente estuviere al menos provisto de la declaración de renta, la liquidación reclamada y los recibos de pago de la liquidación privada, el funcionario procederá a resolverlo en el acto.
A más de lo expresado, el contribuyente podrá presentar las pruebas que fueren pertinentes. Si el funcionario observare la falta de alguno de los documentos señalados en el inciso anterior, lo informará al contribuyente y postergará el fallo hasta cuando éste los complete, sin perjuicio de los término legales. Si para el contribuyente fuere imposible presentarlos, el funcionario procederá de inmediato a fijar fecha y hora para audiencia y fallo y en seguida los solicitará de oficio a donde debieren reposar.
Artículo 27. El recurso verbal de fallará en resolución breve y sumaria y agotará la vía gubernativa.
Artículo 28. La vía gubernativa se agota al ejecutoriarse la providencia que decide el recurso de reconsideración.
Las providencias sujetas a consulta sólo quedarán en firme una vez surtida ésta.
Artículo 29. El término señalado por el artículo 9º de la Ley 8ª de 1970 y relativo al impuesto sobre la renta, será de cuatro (4) años, cuando la cuantía discutida fuere superior a quinientos mil pesos ($500.000.00).
El efecto del artículo citado en el inciso anterior, estará sujeto a las siguientes reglas:
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- Que el recurso se haya interpuesto con la satisfacción de las exigencias señaladas en los tres primeros numerales del artículo 24.
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- El recurso no se haya interpuesto con temeridad o mala fe, con arreglo lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 30. Todo recurso deberá presentarse personalmente por quien lo suscribe, ante la Administración de Impuestos Nacionales a la cual se dirija. El signatario que esté en el lugar distinto podrá remitirlo, junto con la constancia de su presentación personal ante funcionario competente, caso en el cual se considerará presentado a su recibo en la administración de su destino.
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