por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 22 Bis de 1936, se crea la Comisión para Asuntos de Nacionalidad y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-09-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 24
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el artículo 120 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto extraordinario 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º La expedición de cartas de naturaleza y la autorización para que los hispanoamericanos y brasileños se inscriban como colombianos, son actos soberanos y discrecionales del Presidente de la República o del Ministro de Relaciones Exteriores como delegatario de estas funciones.
Artículo 2º La nacionalización de hispanoamericanos y brasileños por nacimiento se realizará con su inscripción por el alcalde del municipio de su domicilio, precedida de la correspondiente autorización del Ejecutivo conferida mediante resolución motivada y del juramento ante el Gobernador, Intendente o Comisario respectivo. La de los demás extranjeros, con la obtención de la carta de naturaleza y la posterior prestación del juramento a que se refiere el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 22 Bis de 1936.

La resolución mediante la cual se deniegue una solicitud de carta de naturaleza o de inscripción, por constituir acto soberano y discrecional, no requiere motivación.

Artículo 3º La nacionalidad sólo se confiere a la persona naturalizada o inscrita como colombiana. No obstante, en caso de un padre o madre de familia, si éste así lo deseare, se extenderá igualmente a los hijos respecto de los cuales se haya demostrado que están bajo su patria potestad y hayan sido incluidos en la carta de naturaleza o resolución de autorización según el caso.

En los actos a que se refiere el inciso anterior, se consignará el nombre, la edad, el sexo y de ser posible el número del documento de identidad de los menores a quienes se les extiende el derecho.

Cuando con posterioridad a la expedición del acto administrativo se acredite la existencia de hijos que aún no hayan alcanzado la mayoría de edad, se podrá extender a ellos la nacionalidad, mediante carta de naturaleza o resolución motivada según el caso. Para ello se requiere la presentación de los documentos que acredite su filiación y dependencia.

La solicitud de extensión de nacionalidad a que se refiere el presente artículo, deberá ser suscrita por quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad de acuerdo con el Código Civil Colombiano.

Artículo 4º Los menores a quienes se les haya extendido el beneficio de la nacionalidad de conformidad con el artículo anterior, dispondrán del término de seis meses contados a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, para ratificar ante el alcalde del municipio de su domicilio su voluntad de persistir siendo colombianos. Si así no lo hicieren, se tendrán como extranjeros para todos los efectos legales. Esta obligación se hará constar en la carta de naturaleza o en la resolución que autorice la inscripción.
Artículo 5º La ratificación de que trata el artículo anterior, se hará constar en un acta que contendrá la siguiente información:

El acta deberá ser suscrita por el Alcalde, el interesado y el Secretario de la Alcaldía, quien deberá enviar copias auténticas de la misma a la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la autoridad ante la cual se haya surtido la diligencia de juramento de que trata el artículo 2º.

Artículo 6º La solicitud de carta de naturaleza deberá ser formulada ante el Gobernador, Intendente o Comisario del domicilio del peticionario y la de inscripción, ante el Alcalde respectivo.

Las solicitudes a que se refiere el inciso anterior deberán expresar:

El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso, deberá remitir la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del mes siguiente a la fecha en que ella haya sido presentada con arreglo a las disposiciones legales.

Artículo 7º Sólo se podrá expedir carta de naturaleza a los extranjeros que durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, hayan residido en el país durante un lapso no menor de cinco años continuos.

No obstante cuando el peticionario esté casado con un nacional colombiano, sólo se le exigirá una residencia de dos años después de celebrado el matrimonio.

La ausencia de Colombia no interrumpe la residencia de que trata el artículo cuarto de la Ley 22 Bis de 1936, siempre que no exceda de tres meses continuos durante los períodos a que él se refiere, término que podrá ser ampliado hasta diez meses, por el Jefe de la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, Salvo fuerza mayor o caso fortuito, la ampliación del término deberá ser obtenida con antelación a la salida del país.

Artículo 8º Para el otorgamiento de la carta de naturaleza el extranjero deberá acreditar:
Artículo 9º Los anteriores requisitos se deben acreditar así:

El Comité estará integrado por el Secretario y Subsecretario de Educación Departamental, Intendencial o Comisarial o sus delegados y un representante del Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá ser profesor de castellano:

Artículo 10. Para efectos del tiempo de residencia de que trata el artículo 7º, inciso segundo del presente Decreto, el extranjero deberá adjuntar el acta de matrimonio y el registro de nacimiento del cónyuge.
Artículo 11. La inscripción como colombiano de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento, se autorizará mediante resolución.

Para efectos de obtener dicha autorización se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8º, con excepción del contemplado en el literal c). El conocimiento del idioma castellano solamente deberá ser acreditado por los brasileños y por los hispanoamericanos que por haber residido en un país con idioma diferente, sea necesaria esta exigencia a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para la concesión de la autorización se tendrán en cuenta los vínculos del solicitante con el país.

Artículo 12. La documentación a que se refiere este Decreto debe estar debidamente actualizada, entendiéndose que se ajustan a este requisito los documentos expedidos dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su presentación. Se exceptúan aquellos documentos que en virtud de normas especiales tengan una vigencia diferente.

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar la información o documentos adicionales que estime convenientes para comprobar las calidades de los extranjeros que deseen naturalizarse o inscribirse.

Artículo 13. El concepto sobre la honorabilidad de los declarantes de que trata el artículo 6º, literal d) de la ley que se reglamenta, se presume cuando el Gobernador se pronuncia favorablemente acerca de la solicitud de nacionalización.
Artículo 14. La Sección de Asuntos Judiciales de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a revisar la documentación dentro del mes siguiente a la fecha de su presentación y si ésta no reúne las exigencias legales, informará al interesado para que se allane a cumplirlas.

Si transcurren seis meses a partir de la fecha del envío de la comunicación sin que el peticionario haya completado la documentación, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad colombiana. En este evento se ordenará archivar el expediente y sólo podrá presentarse una nueva solicitud transcurridos dos años a partir de la fecha de la referida comunicación.

Igual presunción se aplicará a las solicitudes actualmente en trámite, una vez enviada la comunicación a que se refiere el presente artículo y vencido el término antes señalado.

Artículo 15. La concesión de la carta de naturaleza o de la autorización para la inscripción, requiere el concepto de que trata el artículo 42 literal c) del Decreto extraordinario 2017 de 1968, el cual deberá ser emitido dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la documentación haya sido allegada con arreglo a las disposiciones legales.

Se entenderá denegada la solicitud, si dentro del año siguiente a la fecha en que le sea remitido el concepto de que trata el inciso anterior, la autoridad competente no adoptare decisión alguna.

Artículo 16. La carta de naturaleza o resolución que autorice la inscripción, sólo podrá entregarse al interesado' cuando haya presentado juramento o protesta solemne si su religión no le permite jurar, comoprometiéndose en su calidad de colombiano a:

Las personas que hayan obtenido carta de naturaleza prestarán juramento ante el Alcalde de su domicilio. Quienes hayan sido autorizados para inscribirse como colombianos, lo harán ante el Gobernador, Intendente o Comisario.

Artículo 17. Los colombianos por nacimiento que de conformidad con el artículo 9º de la Constitución Política hubieren perdido la nacionalidad colombiana, podrán readquirirla mediante inscripción previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 22 Bis de 1936 y el presente Decreto.
Artículo 18. Una vez perfeccionado el trámite de nacionalidad el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará tal circunstancia, para los fines a que haya lugar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la misión diplomática correspondiente.
Artículo 19. Créase en el Ministerio de Relaciones Exteriores una Comisión para Asuntos de Nacionalidad que estará integrada por:

La Comisión será presidida por el Secretario General y en su defecto, por el Subsecretario de Política Exterior.

Artículo 20. Corresponde a la Comisión conceptuar sobre los asuntos que someta a su consideración la División de Asuntos Jurídicos relacionados con:
Artículo 21. Para efectos de la exención de impuesto de timbre consagrado en el artículo 26, numeral 36 de la Ley 2 a de 1976, el extranjero casado con colomibano o colombiana por nacimiento, deberá demostrar tal calidad ante el Jefe de la Sección de Asuntos Judiciales presentando copa del acta de matrimonio y registro civil de nacimiento del cónyuge.
Artículo 22. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a las solicitudes en trámite, en relación con aquellos requisitos que aún no se hubieren acreditado.
Artículo 23. Este Decreto se aplicará en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en los tratados de los cuales Colombia sea parte.
Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición,

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo

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