Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,
DECRETA:
TITULOI.DEFINICIONES
Artículo 1º Aplicabilidad.El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
Articulo 2º Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Artículo 3º Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
Artículo 4º Empleado público.Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
Artículo 5º Efectos fiscales del nombramiento. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo.. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.
Artículo 6º Funciones. Las funciones del empleado público de que trata este estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 7º Trabajador oficial. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o enla Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
Artículo 8º Exclusión de la Carrera Administrativa y facultad de libre nombramiento y remoción.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral
TITULOII. CLASIFICACIÓN, INGRESO, PROMOCIONES, TRASLADOS Y RETIRO.
CAPITULO I. . DE LA CLASIFICACIÓN.
Artículo 9º Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeñó, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:
a)Especialistas del Primer Grupo
b)Especialistas del Segundo Grupo
c)Adjuntos;
d)Auxiliares.
Artículo 10 .Especialistas del Primer Grupo . Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con titulo de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Los Especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Especialista Asesor Primero;
- b) Especialista Asesor Segundo;
- c) Especialista Jefe.
Los Especialistas del Primer Grupo tienen categoría de Oficial para los fines contemplados en el Código de Justicia Penal Militar y para efectos protocolarios.
Articulo 11 .Especialistas del Segundo Grupo. Son Especialistas del Segundo Grupo, los Técnicos Profesionales o Tecnólogos Especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Especialista Primero;
- b) Especialista Segundo;
- c) Especialista Tercero;
- d) Especialista Cuarto;
- e) Especialista Quinto;
- f) Especialista Sexto.
Artículo 12 .Adjuntos. Son Adjuntos los empleados públicos que posean titulo de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno
Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Adjunto Jefe;
- b) Adjunto Intendente;
- e) Adjunto Mayor;
- d) Adjunto Especial;
- e) Adjunto Primero;
- f) Adjunto Segundo;
- g) Adjunto Tercero.
Artículo 13 .Auxiliares. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.
Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Auxiliar Primero;
- b) Auxiliar Segundo.
Artículo 14 .Asesores Jurídicos y otros profesionales. Los Asesores Jurídicos de la Secretaría General del Ministerio dé Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los Profesionales, Técnicos en Presupuesto y Contabilidad, Analistas de Sistemas y Programadores de Equipo de Sistematización que presten sus servicios en la Oficina de Planeación, en la División de Sistematización y en la División de Finanzas del Ministerio de Defensa, tendrán las categorías y nomenclaturas previstas en el Decreto 1042 de 17978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 157 de 1984, y las disposiciones que los adicionen o reformen sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
CAPITULO II. . DEL INGRESO, PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS.
Articulo 15 .Requisitos de ingreso. Para ingresar corno empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:
- a) Ser colombiano;
- b) Tener definida la situación militar;
- c) Tener la aptitud sicofisica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía:
- d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo a los reglamentos respectivos;
- e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía;
- f) Tomar posesión del carpo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo;
- g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio.
Parágrafo 1º En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
Parágrafo 2º No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando dé pensión del Estado, salvo
las excepciones previstas en la ley
Artículo 16 .Prohibición de designar personal a contrato en funciones administrativas.En el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no, se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas
Artículo 17 .Determinación de la Planta. La Planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo.
El Gobierno fijará la Planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero, y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
Artículo 18 .Forma de disponer nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados.Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:
- a) Especialistas del Primer Grupo, por Resolución del Ministerio. de Defensa;
- b) Especialistas del Segundo Grupo, Adjuntos y Auxiliares, por Orden Administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias.
Artículo 19 .Categorías de ingreso. El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se harán en las siguientes categorías:
- a) Especialistas del Primer Grupo:
Ingresan corno Especialistas Jefes.
- b) Especialistas del Segundo Grupo:
Ingresan como Especialistas Sextos.
- c) Adjuntos:
Ingresan como Adjuntos Terceros,
- d) Auxiliares:
Ingresan como Auxiliares Segundos.
Artículo 20 .Modificación, aclaración o revocatoria, de la designación. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar, o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando se ha cometido error en la persona
- b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado,
- c) Cuando aún no se ha comunicado,
- d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento;
- e) Cuando la persona designada no acepta el nombramiento;
- f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 15 del presente Decreto;
- g) Cuando hay error en la denominación, clasificación o se causé para empleos inexistentes.
.Articulo 21.Promociones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus respectivos niveles, cuando exista la vacante y cumplan los siguientes requisitos mínimos:
- a) Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicios en la categoría a. que pertenece, las cuales se definirán por sus calificaciones anuales,
- b) Tener tres (3) años de servicio en la. respectiva, categoría, como mínimo
- c) Concepto favorable del Jefe respectivo.
Articulo 22 .Cambios de nivel.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán cambiar de nivel siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los artículos 10, 11 y 12 del presente estatuto, según el nivel de que se trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en el nivel y cargo que desempeñan y se les nombrará para el nuevo cargo en el nivel correspondiente.
Articulo 23 . Traslado. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se transfiere al personal civil a una nueva unidad o dependencia militar o policial, a fin de que preste sus servicios en ella.
CAPITULO III. . DEL RETIRO.
Artículo 24 .causales de retiro. La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se produce en los siguientes
casos:
- a) Por renuncia regularmente aceptada;
- b) Por declaración dé insubsistencia del nombramiento;
- c) Por abandono del cargo
- d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofisica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente,
- e) Por no obtener en la calificación anual el puntaje mínimo requerido para continuar en el servicio, de acuerdo con el respectivo Reglamento de Calificación y Clasificación de personal;
- f) Por mala conducta comprobada;
- g) Por supresión del cargo;
- h) Por tener derecho a pensión de jubilación;
- i) Por tener derecho a pensión de vejez;
- j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
- k) Por muerte;
- l) Por existir en su contra, detención preventiva que, exceda de sesenta (60) días.
Artículo 25 .Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones o a los empleados públicos, la autoridad nominadora.
Artículo 26 .Renuncia. Todo el que sirva un empleo puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma, espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio.
Artículo 27 .Aceptación de la renuncia. Presentada la, renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podráser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendariode su presentación.
Vencido el termino señalado en el presente artículo sin que haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandonó del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
Artículo 28 .Renunciala en blanco o sin fecha. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado.
Articulo 29. Declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados.
Artículo 30 .Abandono del cargo.El abandono del cargo se produce cuando Un empleado sin justa causa:
- a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licenciá, permiso, vacaciones, o comisión;
- b) Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada;
- c) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para retirarse del servicio, o en caso de renuncia antes dé vencerse el plazo de que trata el articulo 27 del presente Decreto;
- d) Sé abstenga, de prestar el servicio antes de que asuma el cargó, quien ha de reemplazarlo,
Articulo 31 . Declaratoria de vacancia. Comprobado cualesquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad, nominadora declarará la vacancia del empleo.
Artículo 32 .Supresión del cargo. La supresión de un cargo, colocara fuera del servicio a quién lo desempeñe
Artículo 33. Retiro Con derecho a pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesarán definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán mantener en servicio a aquéllos empleados públicos que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio institucional.
Artículo 34 .Prohibición de reingreso. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán reingresar al servicio.
TITULOIII. LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS.
CAPITULO I. . DE LAS ASIGNACIONES.
Artículo 35 . Asignaciones. Las asignaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones legales
Vigentes
Artículo 36 . Haberes por comisiones al exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes
Artículo 37 . Anticipo de haberes o viáticos por comisión al exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por mas de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión o los viáticos, según el caso.
CAPITULO II. . DÉ LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS.
Artículo 38 .Prima de actividad. Los empleados públicos Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
Artículo 39 .Prima de alimentación.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo. Facultase al Ministro de Defensa para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder dé la Que rija para los soldados de las Fuerzas Militares a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios e lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden publico, o en áreas donde la ley consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 40 .Prima de bucería. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y dé la Policía Nacional qué hayan Obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco(44) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:
- a) Buzo maestro, seis por ciento (6%).
- b) Buzo de primera clase, cinco por ciento (5%).
- c) Buzo de segunda clase, cuatro por ciento (4%).
Parágrafo. El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del empleado.
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