sobre plazo definitivo para reformas estatutarias de las organizaciones sindicales

Rango Decreto
Publicación 1947-07-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1134 de 1947 (marzo 28), extendió hasta el 3 de julio del corriente año el término concedido a los sindicatos para presentar al Gobierno la reforma de sus estatutos, en concordancia con las nuevas disposiciones sobre la materia;

Que dicho plazo se concedió en atención al escaso margen de tiempo que había transcurrido desde la publicación del nuevo "Modelo de Estatutos Sindicales", adoptado por Resolución número 496 de 1946 (diciembre 31), dictada por el Departamento Nacional del Trabajo;

Que aun cuando ya son muy pocos los sindicatos que no han presentado los proyectos de tales reformas en las providencias anteriores no se había señalado ninguna sanción para aquellos que se declaran en mora de observar dicho mandato;

Que el artículo 5º de la Ley 75 de 1945 faculta a los funcionarios del Departamento Nacional del Trabajo para imponer multas a quienes desobedezcan o traten de burlar las providencias que dicten en relación con el cumplimiento de las disposiciones sociales, y

Que el Departamento Nacional del Trabajo promulgará próximamente otro modelo estatuario para organizaciones sindicales de segundo grado.

DECRETA:

Artículo 1º Prorrogase por treinta (30) días más a partir de la fecha del presente Decreto, el plazo para que los sindicatos presenten al Gobierno reforma de sus estatutos, a efecto de que se acomoden a las nuevas disposiciones que sobre la materia contiene el Decreto número 2343 de 1946.

Parágrafo. Los sindicatos que, al vencimiento del plazo aquí estipulado, no hayan presentado el proyecto de sus reformas estatutarias, se declararán como renuentes al cumplimiento de las disposiciones legales, y el Departamento Nacional del Trabajo les impondrá multas sucesivas de cincuenta pesos ( 50.00) a quinientos pesos ($ 500.00), hasta obtener la observancia de la obligación a que se refiere el presente artículo.

Artículo 2º Concédese un plazo de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que se expida el modelo de estatutos para organizaciones de segundo grado, para que tales entidades acomoden su funcionamiento a las respectivas normas del Decreto citado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de julio de 1947.

MARIANO ORPINA PEREZ

El Ministro de Trabajo,

Delio JARAMILLO ARBELAEZ

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