Por el cual se dictan disposiciones sobre protección de la industria nacional y la adquisición de ciertos bienes que requieren registro de importación

Rango Decreto
Publicación 1973-01-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la constitución.

DECRETA:

Artículo 1º La parte de los depósitos de ahorro cuyo incremento se registre sobre las cifras de los balances a 30 de noviembre de 1972 no sujeta al encaje establecido en las disposiciones vigentes, ni a la inversión del Decreto- ley 1691 de 1960, según lo establece el artículo 3° del decreto 1590 de 1972. Deberá ser invertida por las cajas y secciones de ahorro de los bancos en las siguientes formas:
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 3°. Adicionado.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 28 de noviembre de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Desarrollo, Hernando Agudelo Villa.

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