Por el cual se dictan disposiciones sobre protección de la industria nacional y la adquisición de ciertos bienes que requieren registro de importación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la constitución.
DECRETA:
Artículo 1º La parte de los depósitos de ahorro cuyo incremento se registre sobre las cifras de los balances a 30 de noviembre de 1972 no sujeta al encaje establecido en las disposiciones vigentes, ni a la inversión del Decreto- ley 1691 de 1960, según lo establece el artículo 3° del decreto 1590 de 1972. Deberá ser invertida por las cajas y secciones de ahorro de los bancos en las siguientes formas:
- a) un 55% en bonos de ahorro y vivienda del Instituto de crédito Territorial con intereses del 6% anual; y
- b) un 45% en las operaciones a que se refiere el artículo 4° del Decreto 1590 de 1972.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 3°. Adicionado.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 28 de noviembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Desarrollo, Hernando Agudelo Villa.
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