por el cual se subroga el Decreto 1371 del 1994, se establecen los parámetros para el Registro de Organizaciones de base de las Comunidades Negras y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-12-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 45 de la Ley 70 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

De la Comisión Consultiva de Alto Nivel

Artículo 1o .Conformación. La Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, adscrita al Ministerio del Interior, se integrará de la siguiente manera:

Parágrafo 1o. La Comisión Consultiva de Alto Nivel podrá invitar a sus sesiones a los servidores públicos de orden nacional y a las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.

Parágrafo 1o. transitorio. El período de las personas que a la fecha de vigencia de este decreto hagan parte de la Comisión de Alto Nivel, elegidas por las comisiones de base de las comunidades negras, vencerá el treinta y uno (31) de diciembre de 1996.

Parágrafo 2o. transitorio. Amplíase la Comisión Consultiva de Alto Nivel con las siguientes personas: Rosalba Castillo, Mauricio Campo Ríos, Deyanira Peña, Arnaldo Bioho, Ruby Quiñónez, Manuel Ignacio Moreno, Jair Valencia, Walter Balanta y Pedro Ferrán .

Artículo 2o . La elección de los representantes de las comunidades negras para el siguiente período se hará en sesión pública convocada y presidida por el gobernador del respectivo departamento, previa divulgación en un medio de amplia circulación regional con un mes antes de la elección.
Artículo 3o . A partir del primero (1o.) de enero de 1997 los representantes de las comunidades negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrán un período de duración de tres (3) años.
Artículo 4o .Representantes de las Comunidades Negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel. Los representantes designados por las organizaciones de base de las Comunidades Negras ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Regionales, designarán entre sus miembros y para períodos de tres (3) años los representantes de las mismas comunidades ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

Las Secretarías Técnicas de la Comisiones Consultivas, Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá comunicarán al Ministerio del Interior las designaciones de los representantes de las comunidades negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para los efectos de su integración.

Artículo 5o . Funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones:
Artículo 6o . Funcionamiento. La Comisión Consultiva de Alto Nivel se dará su propio reglamento interno, en el cual regulará su funcionamiento, las sesiones ordinarias y extraordinarias y el procedimiento para su convocación.
Artículo 7o . Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel sera ejercida por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

CAPITULO II.

De las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogota

Artículo 8o . Declarado nulo.
Artículo 9o . En cada región, departamento o el Distrito de Santafé de Bogotá en donde existan organizaciones de base que representen a las comunidades negras se conformará una Comisión Consultiva, integrada de la siguiente manera:

Parágrafo 1o. Las Comisiones Consultivas Regionales se integrarán de la misma forma que las Departamentales y a ellas concurrirán los delegados de los respectivos Departamentos.

Parágrafo 2o. La Comisión Consultiva Distrital de Santafé de Bogotá se conformará en su caso, por el AlcaldeMayor, quien la presidirá; un (1) representante de los alcaldes locales; el Director de la Car; el delegado de la Red Nacional de Solidaridad; el director del Departamento Administrativo de Bienestar Social; director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Recreación y Deportes; el director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente y el director del Instituto Distrital de Desarrollo Urbano; el Director de la Caja de Vivienda Popular y el Directordel Departamento Administrativo de Acción Comunal.

Parágrafo 3o. Las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá podrán invitar a sus sesiones a los servidores públicos y a las demás personas que consideren pueden contribuir para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Artículo 10 . Funciones. Las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la del Distrito Capital, constituirán escenarios de diálogo y búsqueda de soluciones a los problemas y conflictos que se presenten en su respectiva circunscripción territorial, que afecten a las comunidades negras, así como convertirse en instancia de apoyo en la divulgación y aplicación de los avances de la Ley 70/93, todo ello dentro del marco y sin detrimento de la autonomía de la administración pública y de utilización de los mecanismos de participación ciudadana.

Constituirán así mismo, espacios de interlocución entre las instancias territoriales y nacionales para transmitir a estas últimas, a través de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, los asuntos regionales que sean de competencia de la Nación y que requieran su atención.

Artículo 11 . Funcionamiento. Cada Comisión Consultiva, establecerá su reglamento interno, en el cual determinará sus reglas de funcionamiento.
Artículo 12 .Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la Distrital de Santafé de Bogotá será ejercida por los delegados departamentales o coordinadores zonales de la Red Nacional de Solidaridad o la entidad encargada de desarrollar la política social del Gobierno Nacional.

CAPITULO III.

Del Registro de Organizaciones de BAse de las Comunidades Negras

Artículo 13 . Inscripción. Las Secretanas Técnicas de cada una de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la Distrital de Santafé de Bogotá, llevarán un registro de las organizaciones. Sólo podrán inscribirse en él, las organizaciones de base de las Comunidades Negras constituidas por miembros de las mismas que:
Artículo 14 . Para inscribirse en el Registro Unico de Organizaciones de Comunidades Negras en las Comisiones Consultivas, se requiere presentar solicitud de admisión por escrito ante la Secretaría Técnica respectiva la cual deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 15 . La Secretaría Técnica respectiva verificará la documentación presentada y de encontrarla conforme a los requerimientos la enviará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior quien procederá a realizar la inscripción en el registro único nacional.

Parágrafo 1o. Si la solicitud de inscripción fuere denegada los interesados podrán recurrir a la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para que ésta tome la decisión correspondiente de conformidad con el reglamento interno.

Parágrafo 2o. Para efectos de la inscripción ninguna persona podrá hacer parte de más de una organización.

CAPITULO IV.

Disposiciones Finales

Artículo 16 . Carácter y domicilio de las Comisiones. La Comisión Consultiva de Alto Nivel, las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá tendrán carácter permanente y su domicilio será el que determine su reglamento interno.
Artículo 17 .De las Comisiones Consultivas Regionales. Dos o más departamentos donde existan organizaciones de base de comunidades negras, podrán constituirse en comisión consultiva regional, siempre y cuando no existan Consultivas Departamentales.
Artículo 18 . Las sesiones de las Comisiones Consultivas Regionales se rotarán entre los departamentos que las integran de conformidad con su reglamento interno.
Artículo 19 . El registro de organizaciones de comunidades negras formará parte del registro único de organizaciones de conformidad con las disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 20 . Para los efectos del presente decreto se entiende por:
Artículo 21 . Para todos los efectos que se requiera la nominación, designación o elección de representantes de las Comunidades Negras, para acceder a espacios institucionales derivados de la Ley 70 de 1993, se deberá informar a los delegados de la Comunidad Negra ante la respectiva Comisión Consultiva en su espacio autónomo, Nacional, Regional, Departamental o Distrital para que proceda a la nominación, designación o elección la cual en todo caso deberá contar con el aval de por lo menos la mitad más uno de los representantes de las Comunidades Negras inscritos en la respectiva Secretaría Técnica.

Parágrafo. La anterior disposición no es aplicable en los casos que exista procedimiento especial.

Artículo Unico Transitorio. Las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, se adecuarán al presente decreto en un término no superior a 60 días a partir de la fecha de la expedición y sus períodos corresponderán al de la Consultiva de Alto Nivel.
Artículo 22 . El presente decreto rige a partir de la fecha, subroga al Decreto 1371 de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publique se cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPERPIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe.

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