por el cual se reglamenta el Decreto número 2094 de 1949, que crea el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1949-08-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° El Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo, por conducto de su Jefe, además del cumplimiento a las órdenes impartidas por el Ministro del ramo y de la dirección y manejo del personal que por Decreto número 2094 de 45 de los corrientes se le adscribe, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1ª Interpretar y dirigir la política sindical del Gobierno, a fin de que las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos pertinentes tengan estricto cumplimiento;

2ª Supervigilar las organizaciones sindicales, para obtener un exacto conocimiento de las actividades que desarrollan, del cumplimiento dado a sus estatutos y la correcta inversión de sus fondos;

3ª Iniciar y adelantar de oficio o a petición de cualquier ciudadano, directamente o por conducto de los Inspectores Nacionales del Trabajo autorizados para ello, las investigaciones necesarias sobre la conducta de los sindicatos en lo tocante al debido cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, de malversación de fondos y de cualesquiera otras actividades ilícitas, para presentar la correspondiente denuncia, ante el Juez competente en caso de que se comprueben actividades delictuosas, y conseguir se sancione penalmente a los responsables, o ante la autoridad competente de la justicia laboral para que se apliquen al sindicato las sanciones legales, o ya para exigir la enmienda de simples situaciones anormales dictando las resoluciones, conminando con multas e imponiéndolas en caso de obstinarse al cumplimiento de lo resuelto en ellas, siempre en la forma prevista por las normas vigentes;

4ª Emitir conceptos sobre personería jurídica de los organismos sindicales;

5ª Aprobar o improbar en forma definitiva los estatutos de las organizaciones sindicales, u ordenar por medio de autos que se les introduzcan las modificaciones a fin de ajustarías a las normas que rigen la materia;

6ª Elaborar proyectos de ley, de decreto o resoluciones, para concretar en disposiciones legales la política sindical, según lo ordene el respectivo Ministro;

7ª Elaborar modelos de estatutos sindicales de organizaciones de primero .y segundo grado, lo mismo de asociaciones patronales, con la aprobación del Ministro del ramo;

8ª Fomentar el establecimiento por los sindicatos, de cooperativas, escuelas industriales, cajas mutuarias, bibliotecas, campos de deportes, gimnasios y demás organismos encaminados a la elevación del nivel cultural y económico de los afiliados;

9ª Dictar las resoluciones y providencias convenientes al mejor desarrollo y cumplimiento de las normas sobre asociaciones sindicales, o bien para atender las solicitudes de las agrupaciones;

Artículo 2° Por resolución del Ministerio del ramo se reglamentarán las funciones de los empleados subalternos de este Departamento.
Artículo 3° Quedan derogadas las disposiciones del Decreto número 1309 de 1946, en cuanto sean contrarias a las del presente Decreto, que rige desde su sanción.
Artículo 4° Aclárase el artículo 1° del Decreto número 2094, de julio 15 del presente año, en el sentido de que la denominación de Secretario que aparece en las Secciones de Inspección General e Investigaciones Sociales y Salarios, y Estadística del Departamento Nacional del Trabajo, corresponde a la de Secretario Auxiliar.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de julio de 1949.

MARIANO OSP1NA PEREZ

El Ministro del Trabajo,

Evaristo SOURDIS

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