por el cual se conforma la Comisión Pedagógica de Comunidades Negras de que trata el artículo 42 de la Ley 70 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1995-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que les confiere los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 7 de la Constitución Política Nacional «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana»;

Que el artículo 8 de la Constitución Política Nacional preceptúa que: «Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación»;

Que la Ley 70 de 1993 en su capítulo VI, artículo 42 dispuso que el Ministro de Educación Nacional formulará y ejecutará una política de etnoeducación para las comunidades negras y creara una Comisión Pedagógica, que asesore dicha política con representantes de las comunidades;

Que la Ley 115 de 1994 en su capítulo III establece «que la educación para grupos étnicos es entendida como la educación que se ofrece a los grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, una tradición y unos fueros propios»,

DECRETA:

CAPITULO I.

De la Comisión Pedagógica Nacional

Artículo 1o . - Créase la Comisión Pedagógica Nacional que ordena el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, adscrita al Ministerio del Interior, la cual se integrará de la siguiente manera:

Educación Nacional encargada de la educación para grupos étnicos.

Parágrafo 1o. -La Comisión Pedagógica Nacional podrá invitar a sus sesiones a entidades y servidores públicos del orden Nacional como Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Institutos Descentralizados, el Ministro de Hacienda, Planeación Nacional, el Icfes, el Icetex, Colciencias, y el Ican, entre otros, y a las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.

Parágrafo 2o. -Otros departamentos con organizaciones de base de comunidades negras que conformen Comisiones Consultivas Departamentales podrán enviar un representante a la Comisión Pedagógica Nacional.

Artículo 2º . -Representantes de las Comunidades Negras ante la Comisión Pedagógica Nacional. Los representantes serán elegidos por las organizaciones de base de las comunidades negras ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Regionales, quienes deberán poseer reconocimiento en experiencia organizativas y etnoeducativas en sus territorios. Esta elección se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente decreto.

Parágrafo 1o. -Para efectos de la elección de los Delegados a la Comisión Pedagógica Nacional, el Ministerio de Educación Nacional a través de la instancia encargada de la educación para grupos étnicos, registrará en untérmino de ocho (8) días el acta de la elección realizada.

Artículo 3º . -Duración de la Comisión Pedagógica Nacional. La Comisión tendrá un carácter permanente y sus miembros serán elegidos por período de dos (2) años. Las Consultivas Departamentales y Regionales de que trata el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 podrán revocar el cargo en cualquier tiempo a los representantes ante la Comisión Pedagógica Nacional, cuando éstos incumplan en sus funciones.
Artículo 4º . -Funciones de la Comisión Pedagógica Nacional. La Comisión Pedagógica tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5º .-Funcionamiento. La Comisión Pedagógica designará un coordinador entre los representantes de las comunidades negras y se dará su propio reglamento interno.
Artículo 6o . -Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional a través de la instancia encargada de la Educación para los Grupos Etnicos.

El Ministerio de Educación Nacional hará las apropiaciones necesarias, para el buen funcionamiento de la Comisión Pedagógica Nacional.

CAPITULO II.

De las Comisiones Pedagógicas Departamentales

Artículo 7o .-Conformación. En los departamentos a que hace referencia el Capítulo I de este Decreto se conformarán Comisiones Pedagógicas Departamentales o Regionales, las cuales estarán bajo la coordinación de las Comisiones Consultivas Departamentales o Regionales y las Secretarías de Educación respectivas, integrándose de la siguiente manera:

Parágrafo. El Ministerio de Educación garantizará los recursos necesarios para el buen funcionamiento de las Comisiones a que se refiere el presente Decreto.

Parágrafo 1o. -La designación de los representantes de las comunidades negras y de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrá ser revocada por los comités de las organizaciones que los eligieron.

Parágrafo 2o. -Las Comisiones Pedagógicas Departamentales podrán invitar a los servidores públicos del orden departamental o municipal y las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.

Artículo 8o . -Funciones de las Comisiones Pedagógicas Departamentales:
Artículo 9o . -Concertar con las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales la orientación de la educación para los grupos étnicos conforme a las políticas establecidas por la Ley 70 de 1993 y la Ley 115 de 1994.
Artículo 10 . -El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe.

La Ministra de Educación,

María Emma Mejía.

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