por el cual se promulga el “Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo”, hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988

Rango Decreto
Publicación 1998-11-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el acuerdo sobre el sistema global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo fue aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 8ª del 15 de julio de 1992, publicada en el Diario Oficial número 40.506 la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-564 del 22 de octubre de 1992;

Que el 3 de julio de 1997 el Gobierno de Colombia, ante el Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo, con sede en Ginebra Suiza, suscribió el Protocolo de Adhesión al citado acuerdo. En consecuencia, el Instrumento Internacional entró en vigor para Colombia el 2 de agosto de 1997 de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Protocolo de Adhesión,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo”, hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo” hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional,

Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante denominado el “SGPC”) constituiría uno de los principales instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el empleo en esos países,

Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,

Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto.

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

Capítulo I

INTRODUCCION

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

Capítulo II

SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES

Artículo 2

Establecimiento y fines del SGPC

Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios

El SGPC se establecerá de conformidad con los principios siguientes:

Artículo 4

Elementos del SGPC

El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:

Artículo 5

Listas de concesiones

Las concesiones arancelarias, paraancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.

Capítulo III

NEGOCIACIONES

Artículo 6

Negociaciones

Capítulo IV

COMITE DE PARTICIPANTES

Artículo 7

Establecimiento y funciones

Artículo 8

Cooperación con organizaciones internacionales

El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como con las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.

Capítulo V

NORMAS BASICAS

Artículo 9

Extensión de las concesiones negociadas

Artículo 10

Mantenimiento del valor de las concesiones

A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los artículos 13 y 14.

Artículo 11

Modificación y retiro de las concesiones

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.