por el cual se promulga el “Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo”, hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988

Rango Decreto
Publicación 1998-11-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el acuerdo sobre el sistema global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo fue aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 8ª del 15 de julio de 1992, publicada en el Diario Oficial número 40.506 la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-564 del 22 de octubre de 1992;

Que el 3 de julio de 1997 el Gobierno de Colombia, ante el Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo, con sede en Ginebra Suiza, suscribió el Protocolo de Adhesión al citado acuerdo. En consecuencia, el Instrumento Internacional entró en vigor para Colombia el 2 de agosto de 1997 de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Protocolo de Adhesión,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo”, hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo” hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional,

Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante denominado el “SGPC”) constituiría uno de los principales instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el empleo en esos países,

Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,

Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto.

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

Capítulo I

INTRODUCCION

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

Capítulo II

SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES

Artículo 2

Establecimiento y fines del SGPC

Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios

El SGPC se establecerá de conformidad con los principios siguientes:

Artículo 4

Elementos del SGPC

El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:

Artículo 5

Listas de concesiones

Las concesiones arancelarias, paraancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.

Capítulo III

NEGOCIACIONES

Artículo 6

Negociaciones

Capítulo IV

COMITE DE PARTICIPANTES

Artículo 7

Establecimiento y funciones

Artículo 8

Cooperación con organizaciones internacionales

El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como con las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.

Capítulo V

NORMAS BASICAS

Artículo 9

Extensión de las concesiones negociadas

Artículo 10

Mantenimiento del valor de las concesiones

A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los artículos 13 y 14.

Artículo 11

Modificación y retiro de las concesiones

Artículo 12

Suspensión o retiro de concesiones

Todo participante podrá en cualquier momento suspender o retirar libremente la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista si llega a la conclusión de que dicha concesión fue inicialmente negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser, participante en el presente acuerdo. El participante que adopte esa medida la notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello, celebrará consultas con los participantes que tengan un interés sustancial en el producto de que se trate.

Artículo 13

Medidas de salvaguardia

Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productores nacionales de productos iguales o similares que pueda ser consecuencia directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones que disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.

Artículo 14

Medidas relativas a la balanza de pagos

Si un participante tropieza con problemas económicos graves durante la aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.

Artículo 15

Normas de origen

Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en el anexo al presente acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las normas de origen, que se reproducirán en anexo al presente acuerdo y formarán parte integrante de él.

Artículo 16

Procedimiento para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo entre participantes en el SGPC interesados

Artículo 17

Trato especial a los países menos adelantados

Artículo 18

Agrupaciones subregionales, regionales e interregionales

Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y registradas en el presente acuerdo conservarán su carácter esencial, y los miembros de tales agrupaciones no tendrán ninguna obligación de hacer extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo y a las futuras agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales, regionales o interregionales.

Capítulo VI

CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 19

Consultas

Artículo 20

Anulación o menoscabo

Artículo 21

Solución de controversias

Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente acuerdo o de cualquier instrumento adoptado dentro del marco de sus disposiciones se resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas de conformidad con el artículo 19 de este acuerdo. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por ese procedimiento, podrá se sometida a la consideración del Comité por cualquiera de las partes en ella. El Comité examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a su consideración. El Comité adoptará las normas adecuadas al respecto.

Capítulo VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Aplicación

Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para aplicar el presente acuerdo y los instrumentos que se adopten dentro del marco de sus disposiciones.

Artículo 23

Depositario

Queda designado depositario del presente acuerdo el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Artículo 24

Firma

El presente acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavia, desde el 13 de abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con arreglo al artículo 26.

Artículo 25

Firma definitiva, ratificación, aceptación o aprobación

Cualquiera de los participantes a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1° y en el anexo I del presente acuerdo que haya intercambiado concesiones podrá:

Artículo 26

Entrada en vigor

Artículo 27

Notificación de aplicación provisional

Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del acuerdo, notificar al depositario que aplicará el presente acuerdo provisionalmente. La aplicación provisional no excederá de un período de dos años.

Artículo 28

Adhesión

Seis meses después de que entre en vigor el presente acuerdo de conformidad con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros miembros del Grupo de los 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el presente acuerdo. Con tal objeto, se aplicarán los procedimientos siguientes:

Artículo 29

Enmiendas

i La definición de miembros que figura en el párrafo a) del artículo 1°.

ii El procedimiento para enmendar el presente acuerdo, entrará en vigor una vez que haya sido aceptada por todos los participantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 1° del presente acuerdo;

i Los principios estipulados en el artículo 3°.

ii La base del consenso y cualesquier otras bases de votación mencionadas en el presente acuerdo, entrará en vigor después de su aceptación por consenso.

Artículo 30

Retiro

Después de esta fecha, los participantes y el participante que se haya retirado del acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo o en parte, las consesiones recibidas u otorgadas por aquéllos y por éste.

Artículo 31

Reservas

Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del presente acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y propósito del presente acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los participantes.

Artículo 32 **[1]**

No aplicación

Artículo 33

Excepciones de seguridad

Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo se interpretará en el sentido de que impide a cualquier participante adoptar cuantas medidas considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.

Artículo 34

Anexos

Hecho en Belgrado, Yugoslavia, el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, siendo igualmente auténticos los textos del presente acuerdo en árabe, español, francés e inglés.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente acuerdo en las fechas indicadas.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo, hecho en Belgrado, Yugoslavia, el 13 de abril de 1988, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

[1]Sólo se podrá invocar este artículo en circunstancias excepcionales debidamente notificadas al Comité.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

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