por el cual se promulga el “Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo”, hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el acuerdo sobre el sistema global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo fue aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 8ª del 15 de julio de 1992, publicada en el Diario Oficial número 40.506 la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-564 del 22 de octubre de 1992;
Que el 3 de julio de 1997 el Gobierno de Colombia, ante el Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo, con sede en Ginebra Suiza, suscribió el Protocolo de Adhesión al citado acuerdo. En consecuencia, el Instrumento Internacional entró en vigor para Colombia el 2 de agosto de 1997 de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Protocolo de Adhesión,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo”, hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo” hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional,
Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante denominado el “SGPC”) constituiría uno de los principales instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el empleo en esos países,
Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,
Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto.
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Capítulo I
INTRODUCCION
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
- a) Por “participante” se entiende:
- i) Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 o 28,
- ii) Toda agrupación subregional/regional/interregional de países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 o 28.
- b) Por “país menos adelantado” se entiende un país designado como tal por las Naciones Unidas.
- c) Por “Estado” o “país” se entiende todo Estado o país miembro del Grupo de los 77.
- d) Por “productores nacionales” se entiende las personas físicas o jurídicas que estén establecidas en el territorio de un participante y que se dediquen en él a la producción de productos básicos y de manufacturas, incluidos los productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería tanto en bruto como semielaborados o elaborados. Además, para determinar la existencia de un “perjuicio grave” o una “amenaza de perjuicio grave”, la expresión “productores nacionales” utilizada en el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productores nacionales de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos.
- e) Por “perjuicio grave” se entiende un daño importante a los productores nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen pérdidas sustanciales, en términos de ingresos, producción o empleo, que resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación de otros factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la producción nacional de esos productos.
- f) Por “amenaza de perjuicio grave” se entiende una situación en que un aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal naturaleza que pueda causar un “perjuicio grave” a los productores nacionales y que tal perjuicio, aunque todavía no exista, sea claramente inminente. La determinación de la amenaza de perjuicio grave estará basada en hecho y no en meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.
- g) Por “circunstancias críticas” se entiende la aparición de una situación excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o amenacen con causar un “perjuicio grave”, difícil de reparar y que exige medidas inmediatas.
- h) Por “acuerdos sectoriales” se entiende los acuerdos ante participantes con respecto a la eliminación o reducción de barreras arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias, así como otras medidas de promoción del comercio y cooperación para determinados productos o grupos de productos que estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o producción.
- i) Por “medidas comerciales directas” se entiende las medidas susceptibles de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a largo y mediano plazo que incluyan compromisos de importación y suministro en relación con productos específicos, acuerdos comerciales con pago en mercancía producida, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado o del sector público.
- j) Por “derechos arancelarios” se entiende los derechos de aduana fijados en los aranceles nacionales de los participantes.
- k) Por “medidas no arancelarias” se entiende toda medida, reglamento o práctica, con excepción de los “derechos arancelarios” o las “medidas paraarancelarias”, cuyo efecto sea restringir las importaciones o introducir una distorsión importante en el comercio.
- l) Por “medidas paraarancelarias” se entiende los derechos y gravámenes, con excepción de los “derechos arancelarios”, percibidos en frontera sobre las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no los otros impuestos y gravámenes indirectos percibidos de la misma manera sobre productos nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes a determinados servicios prestados no se consideran medidas paraarancelarias.
Capítulo II
SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES
Artículo 2
Establecimiento y fines del SGPC
Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 3
Principios
El SGPC se establecerá de conformidad con los principios siguientes:
- a) El SGPC se reservará a la participación exclusiva de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77;
- b) Los beneficios del SGPC corresponderán a los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el apartado a) del artículo 1°;
- c) El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo económico e industrial, la estructura de su comercio exterior y sus sistemas y políticas comerciales;
- d) El SGPC se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;
- e) El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo del Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas;
- f) Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los países menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a favor de esos países; no se exigirá a los países menos adelantados que hagan concesiones sobre una base de reciprocidad;
- g) Todos los productos, manufacturas y productos básicos, tanto en bruto como semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC;
- h) Las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 podrán participar plenamente como tales, siempre que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.
Artículo 4
Elementos del SGPC
El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:
- a) Acuerdos sobre derechos arancelarios;
- b) Acuerdos sobre derechos paraarancelarios;
- c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias;
- d) Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los contratos a mediano y a largo plazo;
- e) Acuerdos sectoriales.
Artículo 5
Listas de concesiones
Las concesiones arancelarias, paraancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
Capítulo III
NEGOCIACIONES
Artículo 6
Negociaciones
-
- Los participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de negociaciones bilaterales/plurilaterales/multilaterales con miras a una mayor expansión del SGPC y al logro más completo de sus fines.
-
- Los participantes podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinación de ellos:
- a) Negociaciones producto por producto;
- b) Reducciones arancelarias generales;
- c) Negociaciones sectoriales;
- d) Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a largo plazo.
Capítulo IV
COMITE DE PARTICIPANTES
Artículo 7
Establecimiento y funciones
-
- Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecerá un comité de participantes (al que en adelante se denominará, en el presente Acuerdo, el “Comité”) integrado por los representantes de los gobiernos de los participantes. El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de sus objetivos. Corresponderá al Comité examinar la aplicación del presente Acuerdo y de los instrumentos que se adopten en el marco de sus disposiciones, supervisar la aplicación de los resultados de las negociaciones, celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las decisiones que se requieran y, en general, adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la debida consecución de los objetivos y la debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo:
- a) El Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad de promover la celebración de nuevas negociaciones para ampliar las listas de concesiones y para incrementar el comercio entre los participantes mediante la adopción de otras medidas y podrá en todo momento auspiciar tales negociaciones. El Comité velará asimismo por la difusión rápida y completa de información comercial a fin de promover el comercio entre los participantes;
- b) El Comité examinará las controversias y hará recomendaciones al respecto de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo;
- c) El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones;
- d) El Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.
-
- a) El Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen por consenso;
- b) No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimento del apartado a) del parágrafo 2° de este artículo, toda propuesta o moción presentada al Comité será sometida a votación si así lo solicita un representante:
- c) Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre cuestiones de fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de procedimientos.
-
- El Comité adoptará su reglamento interno.
-
- El Comité adoptará un reglamento financiero.
Artículo 8
Cooperación con organizaciones internacionales
El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como con las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.
Capítulo V
NORMAS BASICAS
Artículo 9
Extensión de las concesiones negociadas
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, todas las concesiones arancelarias, paraancelarias y no arancelarias, negociadas e intercambiadas entre los participantes en las negociaciones bilaterales/plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se harán extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas al SGPC, sobre la base de la cláusula de la Nación más favorecida (NMP).
-
- Con sujeción a las normas y directrices que se establezcan a este respecto, los participantes partes en medidas comerciales directas, en acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podrán decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones previstas en tales acuerdos. La no extensión no deberá entrañar efectos perjudiciales para los intereses comerciales de otros participantes y, en caso de que tenga tales efectos, la cuestión será sometida al Comité para que la examine y tome una decisión al respecto. Tales acuerdos estarán abiertos a todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones directas. El Comité será informado de la iniciación de las negociaciones sobre los referidos acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una vez que hayan sido celebrados.
-
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los participantes podrán otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones procedentes de los países menos adelantados participantes. Tales concesiones, cuando se pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a todos los países menos adelantados participantes. Si después de concedido cualquier derecho exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses comerciales legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser sometida al Comité para que examine tales concesiones.
Artículo 10
Mantenimiento del valor de las concesiones
A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los artículos 13 y 14.
Artículo 11
Modificación y retiro de las concesiones
-
- Todo participante podrá, una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha en que se otorgó la concesión, notificar al Comité su intención de modificar o retirar cualquier concesión incluida en la lista correspondiente de ese participante.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.