por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 550 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2000-11-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades y en especial de las consagradas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en el artículo 3º de la Ley 550 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º de la Ley 550 de 1999, ordena al Gobierno Nacional la expedición de decretos que faciliten y estimulen el desarrollo de la Ley de Intervención, y en especial para lo referente a la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración y la negociación de deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas, entre ellas las fiscales y parafiscales;

Que el artículo 5º de la Ley 550 de 1999, establece que los acuerdos de reestructuración se celebran, a favor de una o varias empresas, con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo;

Que el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, establece que en los acuerdos de reestructuración se deben incluir cláusulas que contemplen prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el acuerdo; así como el reconocimiento proporcional de ventajas a los acreedores que efectúen concesiones a favor de la empresa;

Que el artículo 79 de la Ley 550 de 1999, establece una aplicación preferente de las normas de la ley, aun sobre las normas tributarias, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la referida ley;

Que las condiciones que se otorguen a los deudores no pueden implicar una disminución en términos efectivos del valor real de la deuda fiscal a reestructurar;

Que el logro de sus objetivos de la Ley 550 de 1999 exige una reglamentación de asuntos tributarios conexos que se deriven de la aplicación de la ley.

DECRETA:

Artículo 1º.Determinación de las obligaciones fiscales. Para la determinación de las obligaciones fiscales causadas y pendientes de pago a la iniciación de la negociación del acuerdo, se sumarán los siguientes montos:
Artículo 2º. Plazos para el pago de obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración. De conformidad con lo establecido en los artículos 55 inciso segundo y 56 de la Ley 550 de 1999, los plazos que se estipulen en el acuerdo de reestructuración para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la referida ley, podrán ser superiores a los plazos máximos previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación de intereses y de la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, para la realización de pagos de las obligaciones fiscales se podrá acordar período de gracia hasta por un plazo máximo de dos años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma, siempre que los demás acreedores acuerden un período de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales.

Artículo 3º.Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de reestructuración para las obligaciones fiscalessusceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, se liquidarán a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las siguientes reglas:

Parágrafo 1º. Las autoridades fiscales podrán pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b) del presente artículo, siempre y cuando:

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los nuevos créditos que se otorguen al empresario en reestructuración siempre que dichos créditos impliquen entrega efectiva de nuevos recursos.

Artículo 4º.Intereses en caso de incumplimiento. Cuando en ejecución de un acuerdo de reestructuración se incumpla el pago de alguna de las obligaciones fiscales reestructuradas, respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicará una tasa de interés equivalente a la más alta entre:

Lo anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscal prevista en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.

Parágrafo. Para los intereses de mora de las obligaciones fiscales que no son objeto del acuerdo de reestructuración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.

Artículo 5º.Ventajas previstas en el acuerdo. Las ventajas o compensaciones que lleguen a acordarse a favor de cualquier otro acreedor en función de la recuperación de la empresa y de la mejora de su capacidad de pago, deberán reconocerse igualmente a los acreedores fiscales en forma proporcional por la estipulación de plazos, tasas de interés y períodos de gracia en los términos previstos en este decreto.
Artículo 6º. Otorgamiento de garantías. El otorgamiento de garantías para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, queda sujeto a lo que se establezca de manera general en el respectivo acuerdo, y respecto a ellas no será aplicable lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario.
Artículo 7º.Determinación de votos. Para efectos de la determinación de votos, las obligaciones fiscales se actualizarán de conformidad con el numeral primero del artículo 22 de la Ley 550 de 1999.
Artículo 8º.Otras disposiciones. Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley 550 de 1999 y de lo previsto en este decreto, el acuerdo de reestructuración constituye acuerdo de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas.

De conformidad con el inciso anterior, y con el artículo 52 de la Ley 550 de 1999, las facilidades de pago a que se refiere el Decreto 806 de 2000 podrán celebrarse sólo respecto de las obligaciones por concepto de retención en la fuente.

Artículo 9º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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