Orgánico de la Renta de degüello
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1º En los lugares de la República en donde no esté establecida la Renta de pieles, ó en aquellos en que el Gobierno determine cambiar la forma del impuesto de pieles por el de degüello, regirá el primer Decreto.
Artículo 2º El presente Decreto será de extinta aplicación cuando el impuesto de degüello se cobre por administración ó por el sistema de arrendamiento.
Artículo 3º El valor del impuesto de degüello de ganado mayor es de dos pesos oro colombiano al cambio oficial por cada cabeza de ganado mayor.
Parágrafo. El Gobierno se reserva el derecho de establecer un impuesto diferencial entre el macho y la hembra en aquellos territorios en que no está arrendada la Renta.
Artículo 4º Se entiende beneficiada y abierta al consumo toda res de la cual se obtuvo alguna parte de su carne. Sólo se exceptúan de este impuesto las reses muertas por enfermedades infecciosas cuyas carnes no sean utilizadas en ninguna forma, debiendo sus dueños probar ante el Recaudador de la Renta y el Alcalde del respectivo Municipio, con dos testigos juramentados, que ninguna parte de sus carnes ha sido utilizada y que además han cumplido las disposiciones de policía y de higiene prescritas para estos casos; de lo contrario, se observará la presunción legal de que la res ha sido beneficiada y su dueño ó tenedor incurrirán en la multa que establece el artículo 22 de este mismo Decreto.
Artículo 5º Toda persona, comunidad ó asociación que desee beneficiar una res debe solicitar del respectivo Recaudador una licencia escrita, en la cual deben constar el día para el cual se concede, la fecha en letras, el nombre del dueño ó interesado en el beneficio de la res, el color de ésta, su marca y demás señales particulares y la constancia de haber pagado el impuesto. Esta licencia debe ir firmada por el Recaudador y tiene para el interesado el valor del recibo del pago del impuesto. En el talón, que debe ser firmado por el solicitante, se harán constar las mismas circunstancias.
Artículo 6º Provisto el interesado de la guía anterior, deberá presentarla al Alcalde para que éste la registre en el libro respectivo y ejerza las funciones de policía que el corresponden, como la circunstancia de estar la res en estado de darla al consumo. Después del Visto Bueno del Alcalde deberá el interesado presentar la res al Veterinario ó Médico oficial del Municipio, donde lo hubiere, y donde no lo haya á un perito nombrado por el Jefe político respectivo, para que éste ponga al respaldo de la guía el pase que debe conceder.
Artículo 7º Si del reconocimiento resulta que la res no está en estado de beneficiarse ó fuere hurtada, se negará el pase. En este caso se procederá á instruir el respectivo sumario. Si negado el pase para beneficiar una res se diere al consumo, el infractor pagará una multa de $50.
Artículo 8º Todo Recaudador del impuesto de degüello tiene obligación de expedir la guía que se le solicite, siempre que se llenen los requisitos del artículo 5º .
Artículo 9º Ninguna guía tiene valor fijo para el día en que se expida, y no podrá expedirse sino para el beneficio de una sola res.
Artículo 10. Toda guía debe ser devuelta al Recaudador inmediatamente después de expendida la carne de la res para la cual se expidió, so pena de incurrir en una multa igual al valor del impuesto.
Artículo 11. Las guías serán extraídas de un registro con talón, el cual se numerará en serie continua y mensual, es decir, que el día primero de cada mes debe el Recaudador principiar la numeración. Tanto en el talón como en la guía debe quedar constancia de las circunstancias prescritas en el artículo 5º, debiendo quedar el talón firmado por el solicitante.
Artículo 12. En las poblaciones donde hubiere matadero público, toda persona que desee beneficiar una res en un radio de distancia de ésta de dos kilómetros, deberá hacerlo en dicho lugar, so pena de incurrir en una multa de un peso ($1) oro, que se repartirá por partes iguales entre el Municipio y la Renta.
Artículo 13. Sólo se permitirá la matanza en los campos, haciendas, veredas, etc., cuando los interesados cumplan los requisitos impuestos en este Decreto ó cuando otorguen á favor de la Renta, representada por el Recaudador respectivo, una fianza en que se comprometan bajo la pena de cien pesos ($100) á rendir el día último de cada mes una relación detallada de las reses que hubieren beneficiado; á pagar el mismo día los respectivos impuestos, y á cumplir todas las demás obligaciones que les impone este Decreto. La fianza debe otorgarse á satisfacción de los Recaudadores, quienes no concederán el permiso sino mediante otro concedido por el Alcalde del respectivo Municipio. Las guías correspondientes á las reses beneficiadas las extenderá el Recaudador conforme á la relación que se le haya presentado, con el objeto de que quede constancia en el talonario de todas las reses beneficiadas en el Municipio durante el mes.
Artículo 14. A los establecimientos industriales ó comunidades que beneficien ganado para su abasto se les puede conceder permiso en los términos del artículo anterior, si á juicio de la autoridad en ella no se perjudica la salubridad pública.
Artículo 15. Los Alcaldes tendrán obligación de formar una relación mensual del número de reses mayores dadas al consumo en el territorio de su jurisdicción, la cual enviarán los ocho primeros días de cada mes al respectivo Gobernador, para que él forme un cuadro mensual del consumo en su Departamento y lo envíe al Ministerio de Hacienda ocho días después.
Parágrafo. Una relación semejante llevarán los Administradores municipales de Rentas, para enviarla en igual término á los Administradores departamentales, quienes á su vez enviarán el cuadro de su Departamento á la Administración general de Rentas.
Artículo 16. Cuando la muerte de una res fuere ocurrida por un caso fortuito sin poder dar oportuno aviso al Recaudador, por causa de la distancia ó de otra justificable que debe comprobar, no se considerará que se ha incurrido en fraude sino cuando el interesado dejare transcurrir más de seis días sin dar el aviso y pagar los derechos al Recaudador. Si comprobare á satisfacción que no la benefició, no estará obligado á pagar el impuesto.
Artículo 17. Cuando expedida una guía el interesado no pudiera dar la res al consumo en virtud de causa fortuita comprobada, tendrá derecho á que se le devuelva el impuesto pagado ó á que se le fije nueva fecha para darla al consumo, debiendo en este caso firmar recibo al responsable de la guía que se le hubiere expedido. Al pie de la misma guía debe certificar el Alcalde el hecho de no haber beneficiado la res.
Artículo 18. Del impuesto de degüello de ganado mayor no está exenta ninguna empresa de camino, ferrocarril, comunidad, asociación, etc., y por consiguiente todo el que degüelle ganado, sea donde fuere, á menos que la ley lo exima, tiene obligación de para los impuestos respectivos.
Artículo 19. El impuesto de degüello causado á bordo de las embarcaciones debe ser pagado por el dueño ó por el Contador ó Administrador de ella.
Artículo 20. Los Inspectores de la navegación fluvial deben cuidar de que en el Diario de dicha navegación quede constancia de las reses degolladas, con expresión de la circunscripción que esté más próxima al punto en donde se efectúa el degüello; el Inspector tiene obligación de suministrar copia auténtica á cualquier empleado de esta Renta, de los constituidos en la ribera de los ríos navegables pertenecientes á la Nación, para que ellos puedan formular y pasar la cuenta, que debe ser cubierta sin lugar á ningún apremio.
Artículo 21. Los empleados á quienes conforme á este Decreto corresponde otorgar licencia para la matanza de ganado, tienen el deber de visitar diariamente, por sí ó por medio de sus agentes, en los días en que aquella se acostumbre, el matadero público del Municipio, con el fin de cerciorarse de si las reses degolladas tienen el color, la marca y las señas especiales que se hayan hecho constar en la licencia, para lo cual exigirán que les pongan de presente los cueros respectivos. Si de esta inspección resultare que no hay conformidad con los datos de la licencia, se hará instruir un sumario para averiguar el fraude, y comprobado éste, se embargará la carne y se venderá por el depositario que se nombre al efecto.
Artículo 22. El individuo que degüelle una ó más reses sin haber obtenido la licencia, incurrirá en una multa igual al cuádruplo del impuesto causado, sin perjuicio de pagar éste, y se le decomisará la carne fraudulenta; las multas y las carnes decomisadas pertenecerán al Gobierno si la renta está por administración, ó al Rematador si estuviere rematada, salvo el caso de que hubiere mediado denuncio, pues en este caso corresponderán al denunciante la mitad de la multa y de los artículos decomisados.
Artículo 23. Cuando el Gobierno hubiere hecho uso de la autorización del artículo 3º, se considerará también como defraudadores de la Renta de degüello á los que teniendo permiso para dar al consumo una cabeza de ganado macho beneficien una de ganado hembra en lugar de aquélla, y se les aplicará la pena señalada en el artículo anterior.
Artículo 24. Toda guía que fuere alterada, enmendada ó corregida de cualquier modo, acarreará á la persona á favor de la cual está expedida, una multa de cinco pesos oro, salvo el caso de que dichas enmendaturas, alteraciones ó correcciones estén certificadas por el Agente de la renta que haya expedido la guía.
Artículo 25. En caso de que no pudieren hacerse efectivas las multas aquí señaladas, corresponde al Alcalde respectivo imponer la pena de detención ó arresto en conformidad con las reducciones y compensaciones legales.
Artículo 26. Es permitida la introducción de carnes de un Municipio á otro de diferente dueño ó arrendatario, mediante el pago de $0-20 oro por cada arroba de carne que se introduzca.
Artículo 27. Es permitida la introducción de carnes de un Municipio a otro de las que pertenecieren á un mismo dueño ó arrendatario; pero el introductor tiene obligación de solicitar una guía de introducción del Recaudador del lugar de procedencia, guía que éste no podrá negar, y que expedirá haciendo referencia al número y fecha de la guía de consumo que corresponda á la carne que se va á introducir.
Artículo 28. La persona que introduzca carne de un Municipio á otro sin estar provista de la respectiva guía, se considerará como defraudadora y quedará sometida á la pérdida de la carne y á una multa igual al cuádruplo del valor de la suma que debió pagar como impuesto.
Artículo 29. Cuando se deseare transportar pieles producidas en los lugares donde está establecida la Renta de degüello á uno de aquellos en donde está la de pieles, ó que tuviere necesidad de transitar por uno de ellos, deberá el interesado proveerse de un certificado del Recaudador del lugar de procedencia, en que conste la identidad de las pieles transportadas y el hecho de haber pagado los impuestos de degüello respectivo.
Artículo 30. Las autoridades tienen obligación de prestar eficaz apoyo á los Recaudadores de la Renta de degüello, y además las siguientes:
1ª El Alcalde de cada Municipio llevará un registro en que conste, día por día, el número de reses que se den al consumo.
2ª Pasará al Recaudador del respectivo Municipio el día último de cada mes el dato del número de reses beneficiadas durante el mes, para que el Recaudador lo acompañe á la cuenta que debe rendir.
3ª Pasará una copia del mismo dato al Alcalde provincial respectivo, para que éste formule el dato general de su jurisdicción y lo rinda á la Sección de Hacienda del Departamento á que pertenezca.
4ª Visitará y registrará toda guía que fuere expedida por el Recaudador, una vez ejercidas las funciones de policía que le incumben.
5ª Señalará el lugar que debe servir de matadero público.
6ª Conocerá sumariamente, sentenciará y notificará las penas establecidas en este Decreto, mediante queja verbal de los respectivos Recaudadores.
7ª Impondrá y llevará á efecto las penas de detención ó arresto á los defraudadores de la Renta de degüello cuando no se les pudieren hacer efectivas las multas en que incurran.
8ª Pondrá á disposición del Recaudador de la Renta de degüello los Agentes de policía que sean necesarios para la persecución de los fraudes cuando hubiere serios y fundados motivos de sospecha.
9ª Informarán los Alcaldes mensualmente á su respectivo superior y al respectivo Administrador provincial sobre la conducta observada por el Recaudador y sobre todos aquellos hechos de que convenga tener conocimiento.
Artículo 31. Cuando la renta esté arrendada el Rematador hará los nombramientos de todos los empleados que tengan que intervenir en el recaudo de ella, con excepción de los Tenientes políticos y sus Secretarios. Cuando la renta no esté arrendada, los nombramientos los hará el Administrador departamental, con la aprobación de la administración general de rentas ó del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Parágrafo. Los Administradores provinciales tomarán posesión ante el Prefecto ó alcalde provincial; y los Recaudadores ante el Alcalde del respectivo Municipio.
Artículo 32. En los lugares donde la Renta de degüello esté arrendada los arrendatarios están obligados á tener un agente ó recaudador en la cabecera de cada Municipio.
Artículo 33. El procedimiento por fraude á la Renta de degüello será análogo al que señala el Decreto número 339 del corriente año para los defraudadores de la Renta de licores, y las diferencias del presente Decreto se llenarán con las disposiciones de aquél.
Artículo 34. Los Departamentos, las Provincias y Municipios no pueden cobrar impuesto alguno sobre el degüello y las pieles, excepción hecha del que establezcan los Acuerdos de los Consejos municipales por el servicio del matadero; pero no tendrán derecho á cobrar este impuesto si no tuvieren establecido el matadero público ó señalado el lugar apropiado donde deben beneficiarse las reses.
Artículo 35. Los Alcaldes que no cumplan con los deberes que les impone este Decreto incurrirán en una multa de $10 á $100, sin perjuicio de la pena que tengan señalada en el Código Penal por omisión en el cumplimiento de sus deberes. Dicha multa será impuesta por el respectivo Jefe político de la Provincia é ingresará al Tesoro nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 20 de Febrero de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Félix SALAZAR J.
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