Sobre mica y cuarzo

Rango Decreto
Publicación 1944-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con acuerdos y convenios internacionales vigentes, de defensa y solidaridad económica, debe ejercerse el control de las exportaciones con el fin de asegurar los materiales básicos y elementos necesarios para la defensa del Continente e incrementar la producción de materias primas, procurando su movilización con rapidez y amplitud;

Que, además, el Gobierno está interesado en que se incrementen las industrias extractivas que considera económicamente favorables para los intereses nacionales; y

Que para lograr estas finalidades, y para garantizar el abastecimiento de tales materias primas, es necesario tomar nuevas medidas que, al propio tiempo, eviten la especulación o intento de usufructuar indebidamente la actual situación de emergencia,

DECRETA:

Artículo 1º. En conformidad con el artículo 5º de la Ley 128 de 1941, toda exportación de mica y cuarzo requerirá licencia especial de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones.
Artículo 2º. Mientras dure la actual guerra internacional, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones se abstendrá de conceder licencias de exportación de mica y cuarzo a personas o entidades distintas de la Office of Economic Warfare, agencia oficial del Gobierno de los Estados Unidos.
Artículo 3º. Por todo el tiempo de la guerra internacional, y como una colaboración en la defensa del Continente, se concederá a la Office of Economic Warfare derecho para explorar y explotar, directamente o por medio de contratos que esta celebre con terceros, las minas de cuarzo y mica que se hallen en terrenos baldíos, o en los que por otro título pertenezcan a la Nación.
Artículo 4º. Las minas de cuarzo y mica que se encuentren en terrenos de propiedad privada, podrán ser explotados por el período de duración de la presente guerra, por los actuales dueños del suelo, pero es entendido que la exportación de los minerales solamente podrá llevarse a cabo por la Office of Economic Warfare.
Artículo 5º. Para iniciar las explotaciones a que se refieren los artículos 3º y 4º de este Decreto, es necesario obtener permiso del Ministerio de Minas y Petróleos, al cual deberá darse previamente un aviso, con indicación de todos los datos necesarios para identificar inequívocamente los yacimientos de cuya explotación se trate. Al aviso deberá acompañarse un croquis topográfico del terreno.

Cuando el aviso se refiera a minas situadas en terrenos de propiedad particular, deberá el interesado acreditar la suficiencia del correspondiente título de dominio, en la forma prescrita por el artículo 635 del Código Judicial.

Artículo 6º. Una vez terminada la guerra internacional, y cuando haya desaparecido para el Gobierno de Colombia la necesidad de cooperar a la defensa del Continente con las materias primas exportables, la explotación de las minas de cuarzo y mica volverá a regirse por las disposiciones generales sobre minas.

Pero los propietarios territoriales que hubieren emprendido explotaciones en ejercicio de la autorización que se les concede en el artículo 4º del presente Decreto, tendrá derecho preferente para que, en igualdad de condiciones, se les permita continuar la explotación por ellos iniciada, en caso de que, en conformidad con las disposiciones y procedimientos entonces vigentes, los respectivos yacimientos se reputen o declaren de propiedad nacional.

Artículo 7º. A la terminación de la guerra internacional, todas las obras de carácter permanente, ejecutadas por la Office of Economic Warfare, o por los terceros con quienes ésta hubiere contratado, en los terrenos de que trata el artículo 3º de este Decreto, y las zonas y construcciones dedicadas al transporte de los minerales, pasarán gratuitamente a poder de la Nación. Los equipos e instalaciones móviles empleados en la explotación, podrá ser reexportados libremente, pero el Gobierno podrá adquirirlos por su justo precio, avaluado por peritos, si así lo hace saber a la Office of Economic Warfare, dentro de los seis meses siguientes a la terminación del permiso respectivo. Los peritos serán designados en la forma prevenida en el artículo 9º de la Ley 37 de 1931.
Artículo 8º. Corresponderá al Gobierno Nacional, en el producto bruto de la explotación de mica y cuarzo, una participación del siete por ciento (7%), cuando la explotación se realice en los terrenos a que se refiere el artículo 3º, y una participación del cinco por ciento (5%), cuando la explotación se haga en los terrenos de que trata el artículo 4º.

Posteriormente se reglamentará la manera como hayan de hacerse las liquidaciones correspondientes.

Artículo 9º. El Gobierno señalará, con tres meses de anticipación, la fecha en que dejará de regir este Decreto, por considerarse que ha terminado la guerra internacional.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde su fecha.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 4 de febrero de 1944.

DARÍO ECHANDÍA

El Ministro de Minas y Petróleos,

NÉSTOR PINEDA

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