Por el cual se introducen unas reformas al Decreto número 289 de 1950, orgánico del Instituto Nacional de Fomento Municipal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que por los Decretos legislativos 289 y 2604 de 1950, se creó el Instituto Nacional de Fomento Municipal y se introdujeron reformas en el manejo del Fondo de Fomento Municipal, con el fin de garantizar su más eficiente funcionamiento, y
Que la experiencia aconseja perfeccionar tal organización,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, creado por los Decretos 289 y 2604 de 1950, continuará funcionando como entidad de servicio público descentralizado, con autonomía comercial para sus actividades, personería jurídica, capital propio y domicilio en Bogotá.
Artículo 2°. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, quedarán suprimidas las Direcciones Seccionales del Instituto Nacional de Fomento Municipal, las cuales procederán a entregar todos los elementos a su cargo a quien indique el Director General del Instituto dentro de un término no mayor de quince (15) días.
Artículo 3°. Para la realización de sus fines y objetivos el Instituto contará con los siguientes recursos:
- a) Los fondos, bienes y productos que tenía el Fondo de Fomento Municipal, al entrar a regir el Decreto número 289 de 1950;
- b) Los fondos nacionales que se asignen en los Presupuestos anuales para el sostenimiento y desarrollo del Instituto;
- c) Los aportes para la construcción de obras, que deban hacer las entidades de derecho público;
- d) El producto de las operaciones de crédito a corto o largo plazo que celebre el Instituto conforme a las autorizaciones que se le confieran, y
- e) Los ingresos varios o aprovechamientos que provengan de los bienes y rentas del Instituto.
Parágrafo. Todos los auxilios que decrete el Congreso con destino a las obras cuya construcción se prevé en el Decreto 289 de 1950, ingresarán al Instituto Nacional de Fomento Municipal para que por su conducto se apliquen los fondos a los fines indicados, en el Municipio beneficiado con el respectivo auxilio.
Artículo 3°. A partir del quince (15) de febrero del año en curso, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Municipal, se compondrá de tres miembros nombrados por el Presidente de la República de acuerdo con las especialidades técnicas y los fines del Instituto. Las reuniones de la Junta Directiva se realizarán por convocatoria del Director General del Instituto.
Artículo 4°. Habrá quórum en la Junta Directiva cuando concurran dos de sus miembros.
Artículo 5°. El artículo 28 del Decreto número 289 de 1950 quedará así:
"Artículo 28. Los sueldos del Director General y de todo el personal del Instituto serán fijados por la Junta Directiva y quedarán sometidos a la aprobación del Presidente de la República".
Artículo 6°. El artículo 31 del Decreto 289 de 1950 quedará así:
"Artículo 31. Todos los trabajadores del Instituto, con excepción del personal de la Revisoría Fiscal, estarán subordinados al Director General y bajo sus órdenes e inspección inmediata".
Artículo 7°. El artículo 36 del Decreto 289 de 1950 quedará así:
"Artículo 36. El Ingeniero Interventor será de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva. Los Interventores Seccionales y el personal subalterno de la Interventoría también serán designados por la Junta Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de este Decreto".
Artículo 8°. Las obras construidas por el Instituto Nacional de Fomento Municipal continuarán bajo la administración del mismo, a menos que la Junta Directiva resuelva, en casos particulares, limitarse a la interventoría y fiscalización de su manejo.
Artículo 9°. El Instituto procederá a revisar las obras que actualmente están en proceso de construcción, y no iniciará obras nuevas, salvo en casos especiales, hasta que no queden terminadas las que se vienen adelantando en cada Departamento, Intendencia o Comisaría.
Artículo 10. En los términos anteriores quedan reformados los Decretos 289 y 2604 de 1950.
El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de febrero de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M.-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA-El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El encargado del Ministerio de Obras Públicas, Gabriel RODRIGUEZ FRANCO.
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