por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 9° de la Ley 152 de 1994

Rango Decreto
Publicación 2002-10-10
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 9º de la Ley 152 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. La representación en el Consejo Nacional de Planeación de los municipios y distritos, las provincias y departamentos, a que se refiere el parágrafo del numeral primerodel artículo 9º de la Ley 152 de 1994, corresponderá a la jurisdicción territorial que se agrupa así:

Grupo uno. Compuesto por los departamentos de Amazonas, Caquetá y Putumayo.

Grupo dos. Compuesto por los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima.

Grupo tres. Compuesto por los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Grupo cuatro. Compuesto por los departamentos de Antioquia, Cauca, Caldas, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.

Grupo cinco. Compuesto por los departamentos de Arauca, Casanare, Guanía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada.

Artículo 2º. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, coordinar con las entidades territoriales, el proceso de conformación de las ternas de que trata el numeral primero del artículo 9º de la Ley 152 de 1994, de acuerdo con la agrupación territorial establecida en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 3º. De conformidad con el parágrafo del numeral séptimo del artículo noveno de la Ley 152 de 1994, para la presentación de las ternas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el citado artículo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

Dicha resolución deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, en dos días diferentes. La última publicación deberá hacerse por lo menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para la entrega de las ternas.

El Distrito Capital de Bogotá, participará en el proceso de conformación de la terna correspondiente al Grupo Dos, señalado en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

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