por el cual se reglamenta la Ley 59 de 1943, en cuanto concede un auxilio a los damnificados por las avenidas de las quebradas denominadas "Las Vueltas", "San Jacinto" y "Fuche", de la fracción de Potrerillos en el Municipio de Gigante, del Departamento del Huila, ocurridas en el curso de los años de 1942 y 1943
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 5° de la Ley 59 de 1943, se auxilió con la suma de 20.000 a los damnificados por las avenidas de las quebradas denominadas "Las Vueltas", "San Jacinto" y "Fuché", de la fracción de Potrerillos en el Municipio de Gigante, del Departamento del Huila, ocurridas en el curso .de los años, de 1492 y 1943;
Que por el artículo 6° de la misma ley se dispuso que la distribución equitativa del auxilio debe hacerse proporcionalmente a las pérdidas, sufridas por cada uno de los damnificados, por intermedio de una junta compuesta por el Gobernador del Departamento del Huila, o un delegado suyo, por el Personero, el Presidente del Consejo Municipal y el señor cura Párroco, previas las comprobaciones y formalidades que establezca el Gobierno al reglamentar la ley;
Que igualmente, por el artículo 79 de la ley citada antes se ordenó que las construcciones que se lleven a cabo serán sometidas a un plan de urbanización de acuerdo con la topografía del lugar y con, los requerimientos de la higiene, elaborado por la Sección de Obras Públicas de1 Departamento del Huila, y
Que en la Ley de Apropiaciones, para la vigencia en curso, en el artículo 2028 del Capítulo 108 se liquidó una partida de $ 20.000, para dar cumplimiento al artículo 59 de la ley 59 de 1943,
DECRETA:
Artículo 1° Para que los damnificados por las avenidas de las quebradas denominadas "Las Vueltas" "San Jacinto" y "Fucha" de la fracción de Potrerillos en el Municipio de Gigante, del Departamento del Huila; ocurridas en el curso, de los años de 1942 y 1943, .tengan derecho al auxilio decretado a su favor por el artículo 59 de la Ley 59 de 1913 deberán presentar, dentro de los. 90 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 09 de la Ley mencionada, con expresión de la clase de daños que les fueron cansados y del valor de estos, acompañada de los documentos y comprobaciones que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 2° l.as personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador ele Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, que carece de bienes y de rentas, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por los siniestros, el precio de costo de los enseres y mercancías perdidos o averiados, la propiedad de los mismos y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 3° las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañarán a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o seriamente averiadas por los siniestros de avalúo catastral que tuvieran en las fechas en que ocurrieron y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles no acrediten el valor de los daños causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, el estado de pobreza de los reclamantes y que carecen de otros bienes y de rentas.
Artículo 4° la falta de los títulos de propiedad plenamente establecida , podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que comprueben la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de las fechas de los siniestros.
Artículo 5° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza en término señalado en el artículo 1° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta encargada de la distribución de la suma votada por la Ley 59 de 1943 (artículo 5°), procederá a formar el censo de los damnificados con expresión de la clase de daños que haya sufrido; cada uno y de su valor.
Artículo 6° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los mismos damnificados, todas, las demás informaciones y comprobaciones que estime necesarias para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los peticionarios, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones, y la práctica de otras diligencias que crea indispensables.
Artículo 7° Una vez formado el censo de que trata el artículo 5° del presente Decreto, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente la cuantía que a cada uno de los damnificados corresponda, por medio de resolución motivada.
Artículo 8° las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de este Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 9° La Junta deberá exigir de los damnificados favorecidos con auxilios destinados a construcción o reconstrucción de inmuebles, las garantías que crea indispensables en orden a asegurar que tales edificaciones se ciñan estrictamente al plan de urbanización elaborado para tal efecto por la Sección de Obras Públicas del Departamento del Huila, el cual debe estar de acuerdo con la topografía del lugar, y con los requerimientos de la higiene, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley 59 de 1943.
Artículo 10 La Junta ordenara preferentemente el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados que a su juicio y de acuerdo con las documentaciones e informaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 11. No podrán fijarse y reconocerse auxilios por sumas que, en total, excedan de la cantidad de $ 20.000 votados por la Ley 59 de 1943 para los damnificados de Potrerillos.
Artículo 12. La partida votada por la Ley 59 de 1943, y apropiada en su totalidad en el Presupuesto vigente, para auxiliar a los damnificados de Potrerillos, se entregarán al Tesorero que para tal efecto designe la Junta encargada de la distribución del auxilio, que podrá ser el mismo del Municipio de Gigante, y quien deberá otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos nacionales que reciba, a satisfacción de la Contralora General de la República, y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión que de ellos se haga.
Artículo 13. Los fondos correspondientes a éste auxilio nacional deberán consignarse en cuenta especial en el Banco de la República, hasta tanto se efectúen los pagos de las sumas que se reconozcan a1 los damnificados
Artículo 14. El pago de los auxilios se hará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos con cargo a tesoro Nacional en fines distintos de asignados y reconocidos.
Articulo 15 Tanto los miembros de la Junta como los funcionarios y particulares que en cualquier forma intervengan del auxilio de ad honórem.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de agosto de 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERO ISAZA
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