por el cual se reglamentan las Leyes 13 de 1931 y 132 de 1938, en cuanto conceden unos auxilios a los damnificados por inundaciones acaecidas en los Municipios de Herveo, del Departamento del Tolima, y de Majagual y Achí, del Departamento de Bolívar
El Presidente de la República de Colombia.
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 13 de 1931 se destinó la suma de $ 30.000 para auxiliar a los damnificados por la inundación acaecida en el Municipio de Herveo, del Departamento, del Tolima, en el mes de noviembre de 1930, y para la reconstrucción de la planta eléctrica del mismo Municipio, destruida por la inundación expresada;
Que por la Ley citada se dispuso que tal suma debe entregarse a una Junta compuesta por el Gobernador del Tolima, el cura: Párroco de Herveo y el Presidente del concejo de ese Municipio, que funcionará ad honórem y nombrará como Tesorero a uno de sus miembros;
Que por el artículo 1° de la Ley 132 de 1938 se auxilió con la suma de $30.000 a los damnificados pobres de las inundaciones de Majagual y Achí, del Departamento de Bolívar la que debe distribuirse equitativamente por el Gobierno;
Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en los artículos 2029 y 2034 del Capítulo 108 se liquidaron sendas partidas de $ 20.000 con destino a dar cumplimiento a las leyes mencionadas antes, y
Que corresponde al Gobierno dictar las normas a que deben ceñirse los damnificados de Herveo Majagual y Achí para obtener el pago de los auxilios así reconocidos,
DECRETA:
Artículo 1° Créanse en los Municipios de Majagual y Achi, del Departamento de Bolívar, sendas juntas compuestas por los Presidentes de los Concejos Municipales, por los Alcaldes; por los curas Párrocos y por dos personas honorables vecinas de dichos Municipios designadas por el Gobernador del Departamento de Bolívar, encargadas de la .distribución del auxilio concedido por el artículo 1° de la Ley 132 de 1938 a los damnificados pobres de las inundaciones habidas en las poblaciones mencionadas.
Artículo 2° La distribución del auxilio decretado por la Ley 13 de 1931 para los damnificados por la inundación acaecida en el Municipio de Herveo, del Departamento del Tolima, en el mes de noviembre de 1930 y para reconstrucción de la planta eléctrica del mismo Municipio estará a cargo de la Junta creada para tal electo por el artículo 1° de dicha Ley.
Artículo 3° Para que los damnificados por las inundaciones habidas en los Municipios de Hérveo, Majagual y Achí, tengan .derecho a los auxilios decretados a su favor respectivamente por las Leyes 13 de 1931 y 132 de 1938, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial su solicitud ante las Juntas de que tratan los artículos 1° y 2°, según el caso con expresión de la clase de daños que les fueron cansados por los siniestros, y del valor de éstos acompañadas de los documentos y comprobaciones que se determinan en el presente Decreto;
Artículo 4° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañaran a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad en la que conste que el solicitante no está grabado con impuesto sobre la renta y patrimonio; y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, que carece de bienes y de rentas, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por los siniestros; el precios de costo de los enseres y mercancías perdidos o averiados, la propiedad de los mismos, y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 5° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañaran a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los inmuebles destruidos o seriamente averiados por los siniestros el avaluó catastral que tuvieran en las fechas que ocurrieron y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, el estado de pobreza de los reclamantes y que carecen de otros bienes y de rentas.
Artículo 6° la falta de los títulos de propiedad plenamente establecida podrá suplirse con las declaraciones de testigos hábiles que comprueben la posesión quieta y pacífica, como .señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de las fechas de los siniestros.
Artículo 7° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado por el artículo 3° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio; las juntas encargadas de la distribución de las sumas votadas por las Leyes 13 de 1931 y 132 de 1938 (artículo 1°) procederán a formar los censos de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su valor.
Artículo 8° La Junta creada por el artículo 1° de la Ley 13 de 1931, al formar el censo de los damnificados por la inundación habida en el Municipio de Herveo en el mes de noviembre de 1930 deberá tener en cuenta especialmente, la suma que deba destinarse del auxilio nacional para la reconstrucción de la planta eléctrica, de acuerdo con las autoridades municipales.
Artículo 9° Las Juntas podrán solicitar de las autoridades, y funcionarios públicos de los particulares y de los mismos damnificados, todas las informaciones y comprobaciones que estimen necesarias para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los peticionarios, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que crean indispensables
Artículo 10. Una vez formados los censos de que trata el artículo 7° de este Decreto las Juntas previo estudio de las documentaciones que les hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederán a determinar si los reclamantes tiene derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijarán proporcionalmente la cuantía que a cada uno de los damnificados corresponda por medio de resoluciones motivadas.
Artículo 11. Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicten las juntas en cumplimiento de este Decreto; podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Publicas dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 12. las Juntas ordenarán preferentemente el pago de los auxilios que reconozcan a aquellos damnificados que a su juicio y de acuerdo con las documentaciones e informaciones allegadas se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 13. No podrán fijarse ni reconocerse auxilios por sumas que en total, excedan de las cantidades votadas por las Leyes 13 de 1931 y 132 de 1938 para los damnificados por las inundaciones de Herveo, Majagual y Achi y para la reconstrucción de la planta eléctrica del primero de estos Municipios.
Artículo 14. Las partidas apropiadas en el Presupuesto vigente y las que se apropien en los de vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados por las inundaciones de Herveo Majagual y Achí, y para la reconstrucción de la planta eléctrica del primero de estos Municipios, de conformidad con las Leyes 13 de 1931 y 132 de 1938, se entregarán a los Tesoreros que para tal efecto designen las Juntas creadas, quienes deberán otorgar fianza en garantía del manejo de los fondo de los auxilios, a satisfacción de la Contraloría General de la Republica y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión que de ellos se haga.
Artículo 15. Los fondos correspondientes a estos auxilios deberán consignarse en cuenta especial en el Banco de la República, hasta tanto se efectúen dos pagos de las sumas que se reconozcan a los damnificados.
Artículo 16. El pago de los auxilios se liará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 17. Tanto los miembros den las Juntas como los funcionarios y particulares que en cualquier forma intervengan en la distribución, manejo, etc. de los auxilios de que trata este Decreto, prestaran sus servicios ad honórem.
Artículo 18. Distribúyanse por partes iguales, o sea a razón de $ 15.000, la cantidad de $ 30.000 votada por la Ley 132 del 1938 para los damnificados de Majagual y Achi, y en igual proporción se distribuirán las apropiaciones anuales que para el cumplimiento de dicha Ley se liquiden en los Presupuestos Nacionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de agosto de 1916.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERO ISAZA
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