Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre normas y calidades
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 155 de 1959, facultó al Gobierno Nacional para intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos y materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores;
Que el Decreto número 1652 de 1960 creó la Sección de Normas y Calidades en el Ministerio de Fomento;
Que la industrialización del país hace necesario el establecimiento de normas con el fin de elevar el nivel tecnológico y la productividad nacional;
Que con miras a diversificar y fomentar las exportaciones, es necesario normalizar los artículos de exportación para ofrecer una uniforme y alta calidad para los productos colombianos en los mercados internacionales.
DECRETA:
Artículo 1º. Créase un Consejo Nacional de Normas Técnicas con las siguientes funciones:
- a) Establecer el procedimiento para la adopción de Normas Técnicas.
- b) Reglamentar el formato y las partes constitutivas de las normas.
- c) Recomendar o improbar las normas propuestas por los Comités de Normas.
- d) Recomendar al Ministerio de Fomento el carácter de opcional u obligatorio fie cada norma.
- e) Proponer a la consideración y aprobación del Ministerio de Fomento los estatutos de los Comité de Normas.
- f) Asesorar al Gobierno Nacional en todo lo relacionado con la normalización.
Artículo 2º. El Consejo Nacional de Normas Técnicas estará integrado por el Jefe de la Rama Técnica del Ministerio de Fomento, quien lo presidirá; por los Jefes de la Rama Técnica de los Ministerios de Salud Pública y Agricultura; por el Director del Laboratorio Químico Nacional; por el Director del Instituto de Investigaciones Tecnológicas; por el Jefe del Laboratorio, de Ensayo de Materiales de la Universidad Nacional; por un ingeniero delegado de la División; de Investigaciones Científicas de la Universidad Industrial de Santander, y por un delegado miembro de uno de los Comités de Normas que será designado por el Presidente de este Consejo.
Parágrafo. 1º El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Normas Técnicas será el Jefe de la Sección de Normas y Calidades del Ministerio de Fomento, quien tendrá derecho a voz pero no a voto.
Parágrafo 2º. El Consejo Nacional de Normas Técnicas solicitará cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones, el concepto de las asociaciones gremiales o técnicas.
Artículo 3º. El Ministerio de Fomento de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Normas Técnicas establecerá:
- a) Las normas de nomenclatura para expresar los términos, expresiones, abreviaturas, símbolos y diagramas que deben emplearse en el lenguaje técnico industrial y comercial,
- b) Las normas de calidad, que determinarán el conjunto de características físicas, químicas y biológicas que debe tener un material o un producto determinado para ser adecuado para el uso a que se destine.
- c) Las normas de funcionamiento que permiten evaluar la eficiencia de máquinas, herramientas, dispositivos o cualquier clase de implementos que el Consejo considere necesario normalizar.
- d) Las normas sobre pesos, medidas y calidad de artículos, olivases y empaques.
Artículo 4º. Con el fin de estudiar y presentar a la consideración del Consejo Nacional de Normas Técnicas las especificaciones que deban comprender las respectivas normas dentro del campo de sus especialidad, créanse los siguientes Comités de Normas:
- a) Alimentos y bebidas.
- b) Materiales de construcción, maderas, cerámica y vidrio.
- c) Textiles, y vestuario.
- d) Abonos e insecticidas y demás productos agroquímicos.
- e) Drogas para uso humano.
- f) Productos veterinarios.
- g) Papel, tinta, artes gráficas, fotografía, cinematografía.
- h) Herramientas.
- i) Metalurgia.
- j) Vehículos y maquinaria aerícola.
- k) Cueros, pieles y sus manufacturas.
1) Materiales para uso eléctrico,
- m) Productos químicos industriales.
- n) Materias primas agropecuarias.
- o) Carbón, hidrocarburos, combustibles y minerales.
- p) Instrumentos y aparatos de medidas.
- q) Seguridad.
- r) Construcción y vivienda.
- s) Enseres v equipos de oficina.
Parágrafo 1º. Los Comités de Normas serán integrados por el Ministerio de Fomento de acuerdo con su Índole técnica por representantes del Gobierno, de los organismos técnicos, de los productores y de los consumidores.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional, por recomendación del Consejo Nacional de Normas Técnicas, podrá crear nuevos Comités de Normas para grupos no especificados en este artículo, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 5º. El Ministerio de Fomento establecerá desacuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Normas Técnicas el carácter de obligatoriedad de una norma, teniendo especialmente en cuenta que tendrán este carácter:
- a) Las normas para los materiales, procedimientos o productos que afecten la vida, la seguridad, la economía o la salud de las personas.
- b) Las normas que rigen el sistema general de pesas y medulas.
Parágrafo. Las normas obligatorias deberá llevar una identificación de acuerdo con la reglamentación que se expida al respecto.
Artículo 6º. La norma una vez aprobada por el Comité de Normas respectivo y recomendada al Consejo Nacional, será adoptada por el Ministerio de Fomento como norma provisional de acuerdo con la reglamentación que se establezca al respecto. Cumplidos estos requisitos será adoptada como norma oficial por el Ministerio de Fomento.
Artículo 7º. El Ministerio de Fomento podrá contratar los servicios técnicos y de laboratorios que sean necesarios para la adopción y supervisión de las normas técnicas.
Artículo 8º. El Ministerio de Fomento podrá para los efectos del presente Decreto, exigir los datos de orden técnico que estime necesarios. Estas informaciones serán de carácter confidencial.
Artículo 9º. Los productores de un artículo normalizado deberán identificar sus productos en la forma que reglamente el Ministerio de Fomento de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Normas Técnicas.
Artículo 10. Todas las adquisiciones de materiales o artículos que realice el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, así como los organismos autónomos descentralizados, deberán ajustarse a las normas técnicas adoptadas.
Artículo 11. Las exportaciones de artículos que hayan sido normalizados deberán ajustarse a las normas técnicas adoptadas.
Artículo 12. Las importaciones de materiales o artículos que hayan sido normalizados en el país, deberán ajustarse a las normas técnicas adoptadas.
Parágrafo. El Ministerio de Fomento determinará la equivalencia entre las normas nacionales y las del país de origen de los materiales o artículos que se importen.
Artículo 13. La supervisión del cumplimiento de las normas adoptadas se efectuará por el Ministerio de Fomento y por las entidades oficiales que por razón de sus funciones les corresponda ejercer este contrato. Para este fin los industriales y comerciantes estarán obligados a permitir el acceso a sus establecimientos de los funcionarios debidamente autorizados, quienes podrán seleccionar para la investigación del caso las muestras estrictamente indispensables.
Estas muestras se entregarán bajo recibo duplicado firmado por el industrial o comerciante y serán devueltas cuando por la índole de la muestra sea factible realizarlo.
Artículo 14. El incumplimiento de las normas técnicas adoptadas será sancionado por el Ministerio de Fomento o la autoridad competente, con multas sucesivas hasta de cien mil pesos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, en cada caso.
Parágrafo. Las sanciones de que trata el presente artículo serán impuestas por medio de resolución motivada.
Artículo 15. De conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto sólo el Ministerio de Fomento podrá expedir normas de carácter nacional.
Artículo 16. El Ministerio de Fomento dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento adecuado de las funciones que le han sido adscritas por el presente Decreto.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de septiembre de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Fomento,
Rafael Unda Ferrero.
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