por el cual se adopta el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.
DECRETA:
CAPITULO I.
Disposiciones Generales
Artículo 1o. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquierade sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas,pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lasnormas contenidas en el presente reglamento.
La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 14 del Decreto 1860 de 1994.
Para los efectos del presente reglamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo delucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.
Artículo 2o. El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los departamentos y distritos, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994, del Decreto-Ley 1953 de 1994 y del Decreto 1860 del mismo año. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este reglamento.
Artículo 3o. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada.
El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional.
Artículo 4o. Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se definen los siguientes conceptos:
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- Valor de Matrícula: Es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.
Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo 5o. de este reglamento.
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- Valor de la Pensión: Es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico.
Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados.
El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.
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- Cobros Periódicos: Son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.
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- Otros Cobros Periódicos: Son las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, de conformidad con lo definido en el artículo 17 del Decreto 1860 de 1994, siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del mismo Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.
Artículo 5o. Para la aplicación del presente reglamento, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.
Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, que se adopta e incorpora para que haga parte integral del presente reglamento y se anexa a mismo.
El Manual así incorporado será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación departamentales y distritales y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados. La primera revisión deberá efectuarse y comunicarse a más tardar el treinta (30) de abril de 1997.
Artículo 6o. Todos los establecimientos educativos privados deberán llevar los registros contables en la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados.
CAPITULO II.
Del Régimen de Libertad Vigilada
Artículo 7o. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado, de acuerdo con este reglamento.
Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual.
Artículo 8o. El establecimiento educativo privado podrá aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. de este reglamento, constate haber obtenido un puntaje total por indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual.
Adicionalmente para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso tercero del artículo 5 de éste reglamento, deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base.
En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 19 de este reglamento.
Parágrafo 1o. Constituyen indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento educativo privado.
Parágrafo 2o. La categoría de base es aquella en la que se clasifican los servicios y recursos de un establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo.
Artículo 9o. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este reglamento y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 4 de este reglamento.
La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones, no podrá superar el valor que resulte definido de acuerdo con los criterios del Manual a los que se refiere el inciso segundo del artículo 7 de este reglamento. Será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos (2) sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.
En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.
Adoptada la determinación por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, será ésta remitida con toda la documentación exigida en el Manual y copia del acta en la que consta tal determinación, a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, en todo caso, antes de la fecha de iniciación de la etapa de matrículas de alumnos para el año académico en que se aplicarán las tarifas, sin perjuicio de la aplicación inmediata de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 19 del presente reglamento.
El requisito de remisión dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente.
Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.
El acto administrativo será expedido por el Secretario de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción.
Parágrafo. Los rangos de tarifas para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico.
Artículo 10. Los establecimientos educativos privados que por primera vez presten el servicio público educativo, deberán ingresar al régimen de libertad vigilada.
Para este efecto la evaluación y clasificación del establecimiento educativo privado la hará el rector o director de acuerdo con el Manual, atendiendo los criterios del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 y lo que se haya definido en el proyecto educativo institucional que provisionalmente debe adoptarse según lo dispuesto en el último inciso del artículo 16 del Decreto 1860 de 1994.
La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será remitida a la correspondiente Secretaría de Educación Departamental o Distrital, junto con la documentación exigida en el Manual y con el proyecto educativo institucional adoptado provisionalmente.
La aprobación de tarifas se efectuará en el mismo acto administrativo que conceda la autorización oficial para prestar el servicio público educativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y en el artículo 45 del Decreto-Ley 2150 de 1995.
Artículo 11. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad vigilada, podrán reclasificarse dentro del mismo régimen para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 12. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 4º. de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad vigilada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.
CAPITULO III.
Del Régimen de Libertad Regulada.
Artículo 13. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad regulada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de sus servicios efectuada en los términos del presente reglamento, le permite poner en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones, con el sólo requisito de comunicarlas a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para la matrícula de alumnos para el año académico en que se aplicarán, salvo que sean objetadas en los términos legales y reglamentarios.
Artículo 14. Para que los establecimientos educativos privados puedan acogerse al régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y acompañar el estudio de costos correspondiente.
Para efectos del estudio de costos deberán diligenciarse los formularios para la fijación de tarifas que hacen parte integral del Manual y justificarse debidamente cada uno de sus ítems.
Sólo podrán acceder al régimen de libertad regulada aquellos establecimientos educativos privados que hayan aplicado el régimen de libertad vigilada, al menos por un año académico.
Parágrafo. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad regulada, podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 15. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, junto con los correspondientes soportes y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 4o. de este reglamento.
La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.
En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.
El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondiente, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por mayoría y con el voto afirmativo de los representantes de los padres de familia en dicho órgano del Gobierno Escolar.
Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del establecimiento a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, con sesenta (60) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida en el Manual, de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la determinación y de la certificación de la fecha prevista para el inicio del año académico.
El requisito de remisión dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen de libertad regulada y la tarifa correspondiente, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 28 de este reglamento.
Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.
El acto administrativo será expedido por el Secretario de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción.
Artículo 16. Las secretarías de educación departamentales y distritales disponen hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del recibo de la comunicación de la propuesta del establecimiento educativo, para decidir sobre la misma, pudiendo objetarla.
Recibida la solicitud la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital, hará la evaluación pertinente y solicitará al peticionario, si fuere el caso, las informaciones y documentos aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad con los dispuesto en el artículo 12o. del Código Contencioso Administrativo.
En firme la objeción, el establecimiento educativo privado deberá permanecer en el régimen de libertad vigilada, salvo que la objeción se fundamente en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 19 de este reglamento, caso en el cual quedará sometido al régimen controlado.
La no objeción en tiempo constituye silencio administrativo positivo, en los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de este mismo reglamento.
Artículo 17. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 4ºde este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.
CAPITULO IV.
Del Régimen Controlado
Artículo 18. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en este reglamento.
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