Por el cual se dictan algunas disposiciones sanitarias y se reglamenta el Decreto número 1307 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1307 de 1932 se dictó can el objeto de fijar normas para el tratamiento y hospitalización adecuado del personal enfermo de las fuerzas militares;
Que el mencionado Decreto tuvo como finalidad facilitar y hacer más eficaz la prestación de tales servicias;
Que últimamente se han presentado dificultades para la cancelación de cuentas provenientes por este concepto, y
Que se hace indispensable aclarar la apreciación de tal Decreto por medio de disposiciones reglamentarias,
DECRETA:
Articulo 1º La atención del personal enfermo de las fuerzas militares combatiente, de servicios y civil, en actividad, debe hacerse por cuenta del ramo de Guerra, con el personal científico de que disponga y con los elementos que sean necesarios para su curación.
Articulo 2º El personal científico a que se refiere el anterior articulo, puede ser el de Oficiales de Sanidad, de institutos, asilos y médicos contratados únicamente por la Dirección del Servicio de Sanidad para casos especiales, juntas médicas u otros similares, o autorizado el servicio por la misma Dirección.
Artículo 3º Los elementos que sean necesarios para el tratamiento de los enfermos y que no existan en las farmacias o depósitos del Ejército, deben ser solicitados por escrito a la Dirección del Servicio de Sanidad, por el Oficial de Sanidad, establecimiento o médico contratado que esté atendiendo al enfermo, la cual debe aprobar su adquisición, si lo juzga conveniente.
Articulo 4º Las cuentas de cobro por honorarios médicos o por valor de elementos para los servicios anteriormente descritos, deben llevar el visto bueno de la Dirección del Servicio de Sanidad.
Parágrafo. Por analogía se procede para el servicio odontológico.
Articulo 5º Los servicios médicos que se presten, o los elementos que se adquieran para la atención de un enfermo, que no llenen los requisitos exigidos en los articulos anteriores, deben ser pagados por la persona que los haya solicitado.
Articulo 6º Las mismas disposiciones rigen para la cancelación de cuentas pendientes por tratamientos ordenados por la Dirección del Servicio de Sanidad.
Articulo 7º Las hospitalizaciones para el personal de las Fuerzas Militares en hospitales militares, hospitales civiles o clínicas, con quienes el Ministerio tenga contratos, deben ser autorizadas por la Dirección del Servicio de Sanidad, y a solicitud de un Oficial de Sanidad, aclarando en ella la necesidad de la hospitalización.
Parágrafo. En caso de emergencia se puede hospitalizar sin solicitud previa, pero debe darse aviso al Servicio de Sanidad en la forma ordenada en el presente artículo.
Articulo 8° Queda prohibido aceptar en los hospitales militares, enfermos que padezcan de tuberculosis pulmonar, salvo el caso de que exista pabellón especial para esta enfermedad.
Artículo 9º El Ministerio de Guerra no reconoce cuentas por valor de elementos u honorarios médicos de personal de las Fuerzas Militares que se hospitalicen sin llenar los requisitos anteriores.
Artículo 10. Cuando un Oficial o empleado de categoría de tal, desee por el carácter de su enfermedad, salir del hospital y ser atendido en su casa de habitación, debe solicitarlo por escrito a la Dirección del Servicio de Sanidad, por conducto del médico jefe del respectivo hospital, y ésta debe dar aviso al Departamento de Personal del Ministerio.
Articulo 11. En el caso anterior, el Ministerio de Guerra no pagará los servicios médicos, ni los elementos para su tratamiento, que serán por cuenta del solicitante.
Artículo 12. Los enfermos comprendidos en el artículo anterior, quedan en la obligación de informar semanalmente sobre su estado de salud, con intervención del médico tratante, a la Dirección del Servicio de Sanidad, la cual dispondrá lo conveniente para controlar tales informes.
Artículo 13. El personal de tropa, siempre debe ser atendido en establecimientos militares, o excepcionalmente en otro sitio dispuesto por la Dirección del Servicio de Sanidad.
Artículo 14. Mientras se organiza en el Hospital Militar Central, el servicio para mujeres, la Dirección del Servicio de Sanidad puede, mediante contratos, hospitalizar esta clase de enfermos que presten sus servicios en las Fuerzas Militares, en hospitales o clínicas particulares.
Articulo 15. Las cuentas por el concepto anterior, están sometidas a lo dispuesto en los artículos precedentes, del presente Decreto.
Articulo 16. El personal civil y auxiliar de las Fuerzas Militares será atendido en las enfermedades contraídas durante el tiempo que esté ad servicio del ramo de Guerra.
Parágrafo. Cuando este personal desee servicios médicos, debe presentar como requisito indispensable, el certificado de salud que se exige al tomar posesión del cargo.
Articulo 17. Cuando un enfermo padezca de una enfermedad crónica o una lesión incurable que no justifique su permanencia en el hospital el Jefe de éste debe solicitar la baja a la Dirección del Servicio de Sanidad, acompañada de una historia clínica, suscrita también por otro médico militar.
Artículo 18. La Dirección del Servicio de Sanidad fijará el establecimiento o lugar a donde debe estar el personal de convalecientes de enfermedades agudas y lesiones curables, de acuerdo con la libreta hospitalaria respectiva.
Comuniquese y publíquese
Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Guerra,
Gonzalo RESTREPO
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