por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedida en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio

Rango Decreto
Publicación 1991-10-04
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;

Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas del Decreto legislativo 813 de 1989, que se adoptan como legislación permanente,

DECRETA:

ARTICULO 1ºAdóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 813 de 1989:

Artículo 1º **Comisión asesora y coordinadora de las acciones contara los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares**. Créase la Comisión Asesora y Coordinadora de las acciones de los diferentes organismos del Gobierno Nacional para combatir los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, integrada por los siguientes miembros del Consejo Nacional de Seguridad:

Podrán asistir con voz pero sin voto, por invitación de la Comisión, las personas que ésta considere conveniente oír para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 2º **Funciones de la Comisión**. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

En el cumplimiento de esta función, la Comisión consultará la opinión de los funcionarios responsables de aplicar las normas mencionadas y, en particular, la de los investigadores y jueces.

Artículo 3º **Deber de colaboración**. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión contará con la colaboración inmediata y el apoyo efectivo de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos de seguridad. Todas las entidades del Estado prestarán a la Comisión la colaboración que ésta requiera.

El funcionario público o el miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o de los organismos de seguridad, que no preste su colaboración inmediata ante cualquier requerimiento de la Comisión, incurrirá en causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo o con la separación definitiva del servicio, según el caso, previo el cumplimiento de los procedimientos legales.

Artículo 4º **Sectorización de las acciones de la comisión**. Cuando la actividad de uno o de varios de estos grupos se ubique en un área determinada, la Comisión efectuará las coordinaciones necesarias con la autoridad militar o policiva respectiva, de acuerdo a la división territorial y jurisdiccional, con el fin de realizar las operaciones necesarias para combatirlos.

Artículo 5 **º** **Sesiones y decisiones de la Comisión**. La Comisión se reunirá cuando sus miembros lo consideren necesario, mínimo dos veces por mes, previa convocatoria del Ministro de Gobierno a iniciativa propia o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.

Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros qué la constituyen, Los resultados de la votación y las deliberaciones de la Comisión son de carácter reservado.

Las decisiones también tendrán este carácter, salvo cuando la Comisión considere conveniente hacerlas públicas.

Artículo 6º **Responsabilidades de los miembros de la Comisión**. La responsabilidad general de la ejecución del Plan corresponde a la Comisión.

Definido por el Gobierno el Plan General de Acción, cada uno de sus miembros cumplirá las tareas específicas relacionadas con la naturaleza de su cargo y en particular:

Artículo 7º **Fiscalización** . La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, supervigilará la conducta de los funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y organismos de seguridad, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto.

Artículo 8º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 2 º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto De La Calle Lombana.

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrillo Florez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,

Fernando Brito Ruiz.

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