por el cual se reglamenta la Ley 321 de 1996
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. En la Asamblea General y en el Órgano Directivo de la entidad privada que administre la Cuota de Fomento Cacaotero, deberán tener representación los departamentos productores de cacao en proporción a la producción nacional.
Para el cálculo de la participación departamental en las mencionadas instancias de dirección, se tendrá en cuenta el monto total de la producción nacional y el de la departamental, tomado de la información que suministre la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, con base en los reportes que efectúen a este Fondo las compañías procesadoras, intermediarias y exportadores, por concepto de compras de cacao registradas para el recaudo de la Cuota de Fomento.
Se tomará como período para el cálculo de la participación departamental, la información registrada durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la correspondiente Asamblea General.
Para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar la información a que se refiere el presente artículo, a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero o directamente a las compañías procesadoras, intermediarias y exportadores del grano, la cual deberá ser suministrada dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Coordinación de Políticas, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rafael Echeverry Perico.
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