por el cual se modifica el Título 23 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los fondos de garantías

Rango Decreto
Publicación 2012-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2969 de 1960.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2969 de 1960, las bolsas de valores tienen como función mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado que ofrezca a los inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general, condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección.

Que el artículo 2.9.23.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que las sociedades comisionistas de bolsa que funcionen en el país deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, cuyo objeto exclusivo será responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los fondos de valores, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o de restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión y la administración de valores.

Que para mantener el funcionamiento del mercado bursátil debidamente organizado, es necesario ampliar el objeto del fondo de garantías mencionado, con el fin de permitir nuevas operaciones que sirvan de instrumento eficaz para el fortalecimiento patrimonial de las sociedades comisionistas de bolsa, así como para que dicho fondo pueda otorgar liquidez a las mencionadas sociedades comisionistas de bolsa mediante la adquisición de los activos financieros de su propiedad.

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.9.23.1.1 del Decreto 2555 de 2010, cuyo texto quedará así:

"Artículo 2.9.23.1.1.Objeto del Fondo. Las sociedades comisionistas de bolsa valores que funcionen en el país deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, que tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidas las carteras colectivas que administran, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de valores y la administración de portafolios de terceros.

Así mismo, dicho fondo podrá realizar las siguientes operaciones, en los términos y condiciones que señale el Consejo de Administración de dicho fondo:

Parágrafo. La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo de Administración del fondo y su voto para efectos de realizar las operaciones establecidas en el presente artículo deberá ser consultado con el Consejo Directivo de dicha bolsa.

Artículo 2°. Modifícase el artículo 2.9.23.1.4 del Decreto 2555 de 2010, cuyo texto quedará así:

"Artículo 2.9.23.1.4.Reglamento. El reglamento del fondo único de garantías y sus posteriores modificaciones deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho reglamento deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento, ordenar la calificación del fondo de garantías que se constituya, con el fin de que se determine y evalúe respecto del mismo lo siguiente: i) Los riesgos operacionales, de crédito y de mercado; ii) La capacidad financiera para responder por la exposición que corresponda a los distintos riesgos cubiertos.".

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 2.9.23.1.5 del Decreto 2555 de 2010 así:

"Artículo 2.9.23.1.5.Incorporación de las operaciones autorizadas. Las operaciones autorizadas se entienden incorporadas en los reglamentos y en los contratos que rigen el funcionamiento del fondo de garantía que a la fecha se encuentre en funcionamiento. Los actos jurídicos que sean necesarios para implementar las operaciones autorizadas al fondo de garantías de las sociedades comisionistas de bolsa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, no requieren el cumplimiento de requisitos adicionales diferentes al de la suscripción de los respectivos documentos que las instrumenten.

Parágrafo. Cuando el Consejo de Administración del fondo así lo determine, el valor total del patrimonio del fondo y de los mecanismos que tenga previstos para recuperar ese patrimonio, podrá ser utilizado para desarrollar las operaciones previstas en el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, sin que sea requerido restablecer dicho patrimonio de manera inmediata. Caso en el cual el voto de la Bolsa de Valores de Colombia en el Consejo de Administración del fondo deberá ser consultado con el Consejo Directivo de dicha bolsa. El plazo y las condiciones de restablecimiento del patrimonio serán definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia".

Artículo 3°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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