Por el cual se fija la tarifa para la fundición de monedas de plata en la Casa de Moneda de Bogotá
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 8ª de 1935, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto 1971 de 1932 se fijó en cincuenta centavos ($0-50) la tarifa para la fundición de cada libra de plata en la Casa Moneda de Bogotá; y
Que según informe que rinde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Administrador del referido establecimiento, la fundición de monedas de plata antigua, nacionales y extranjeras, produce menos gastos que la fundición de la plata extraída de las minas a que se refiere el Decreto 1971 de 1932,
DECRETA:
Artículo único. La Casa de Moneda de Bogotá cobrará una tarifa de veinte centavos ($ 0-20). moneda corriente por la fundición de cada kilo o fracción de monedas de plata antigua o de las extranjeras del misino metal.
Queda en estos términos adicionado el Decreto 1071 de 1032.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda, y Crédito Público,
JorgeSOTO DEL CORRAL
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