por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1990

Rango Decreto
Publicación 1991-10-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y, en especial, de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

TITULO I .

Disposiciones generales

CAPITULO I.

De las normas básicas.

Artículo 1º Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad pesquera y acuícola, así como el fomento de la explotación racional de los recursos pesqueros, el presente Decreto reglamenta:

11 La coordinación interinstitucional.

Artículo 2ºLa administración y manejo de los recursos pesqueros de que trata el artículo 7º de la Ley 13 de 1990, corresponde al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y a las entidades en que este delegue algunas de sus funciones. A ellos les corresponde cumplir las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990, en este Decreto y en las demás normas aplicables, de conformidad con la política pesquera nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. La administración de la totalidad de los recursos pesqueros marinos estará exclusivamente a Cargo del INPA, con el fin de asegurar su manejo integral.
Artículo 3º Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
Artículo 4ºPara los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a los extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 13 de 1990.

CAPITULO II.

Del procedimiento para diferenciar los recursos pesqueros de los recursos hidrobiológicos y de la clasificación de la pesca.

Artículo 5º Con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 13 de 1990, créase el Comité Ejecutivo para la pesca, integrado por el Subdirector de Producción Pesquera del Ministerio de Agricultura, quien lo presidirá, el Gerente del INPA y el Gerente del Inderena. El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 6º El Comité Ejecutivo para la pesca se reunirá en la primera semana del mes de agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinente, las tallas mínimas permitidas.
Artículo 7ºEl Comité procederá con base en las mejores evidencias científicas y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera.
Artículo 8ºCuando no se conozca el potencial de una especie, el INPA, con base en la información de que disponga. propondrá al Comité Ejecutivo para la pesca, la definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un esfuerzo pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.
Artículo 9ºCon base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes, el Ministerio de Agricultura expedirá, antes del primero (1º) de septiembre de cada año, el acto administrativo mediante el cual se establecen las cuotas globales de pesca para las diferentes especies, que regirán en el año siguiente. Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno Nacional, los volúmenes de capturas de atunes y especies afines extraídos por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas establecidas.
Artículo 10. La Junta Directiva del INPA, mediante acto administrativo, distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura, señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la pesca industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo permita.
Artículo 11. El Gerente del INPA, con base en los porcentajes establecidos por la Junta Directiva, elaborará un proyecto de distribución de la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso, el cual pondrá a consideración de la Junta Directiva en la primera semana de octubre de cada año. Para la elaboración del proyecto el gerente tomará en consideración lo siguiente:

Aprobado por la Junta Directiva el proyecto de distribución, el Gerente General del INPA, antes del 30 de octubre de cada año expedirá el acto administrativo de asignación de cuotas, el cual será publicado en el Diario Oficial y comunicado a los interesados.

Artículo 12. La pesca se clasifica:

1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce

1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales, sean éstas dulces o salobres.

1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa.

1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.

1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.

2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.

2.4.2. Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de artes y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura.

Para los efectos del presente Decreto, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las cuales el setenta por ciento (70 %), cuando menos, deberán ser extractores primarios.

Artículo 13. La Junta Directiva del INPA definirá periódicamente los sistemas, artes y métodos menores de pesca que corresponden a la pesca artesanal.

TITULO II.

De la conformación del sector pesquero.

Artículo 14. El Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que se refieren los artículos 9º, 10, 11, 18 y 23 de la Ley 13 de 1990. En consecuencia, la estructura orgánica del Sector Agropecuario, establecida en el artículo 1º del Decreto 501 de 1989, se amplía con la incorporación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y de la Corporación Financiera de Fomento Pesquero, Corfipesca.
Artículo 15. El INPA tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. En consecuencia, su ámbito de competencia funcional comprende:
Artículo 16. En concordancia con el artículo 13 de la Ley 13 de 1990, corresponde al INPA participar en las reuniones del Conalpes, como invitado permanente.

En desarrollo del artículo 24 de la Ley 13 de 1990, la Secretaría Permanente del Conalpes será ejercida por la Subdirección de Producción Pesquera del Ministerio de Agricultura.

Artículo 17. En ejercicio de la facultad que el artículo 13 de la Ley 13 de 1990 le confiere, y previa autorización del Ministerio de Agricultura, el INPA podrá delegar, mediante acto administrativo, una o más de sus funciones en otras entidades de derecho público. La Junta Directiva del INPA establecerá las condiciones generales de la delegación de funciones. Los términos específicos de la misma se estipularán en convenios que deben celebrarse entre las entidades delegante y delegataria.
Artículo 18. Los tres delegados del Presidente de la República, a que se refiere el numeral 7 del artículo 15 de la Ley 13 de 1990, provendrán de organizaciones gremiales de pescadores industriales, de pescadores artesanales y de acuicultores, respectivamente, y se escogerán de ternas enviadas al Ministerio de Agricultura por tales organizaciones siempre que acrediten personería jurídica.

TITULO III.

De la actividad pesquera.

CAPITULO I.

De la investigación.

Artículo 19. Entiéndese por investigación pesquera los estudios, trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de mejorar el conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento, la comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros, perfeccionando métodos o modificando los existentes. La investigación puede incluir operaciones de pesca experimental tendientes al conocimiento de nuevas especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación y métodos o artes de pesca.
Artículo 20. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 13 de 1990, la investigación pesquera tiene por finalidad:
Artículo 21. Para que una persona natural pueda realizar pesca de investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:
Artículo 22. Las personas jurídicas podrán realizar investigaciones en el ámbito del Subsector Pesquero, cuando:
Artículo 23. El INPA adelantará directamente las investigaciones que considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes acciones:
Artículo 24. Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y con el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para el desarrollo pesquero, Colciencias actuará en estrecha coordinación con el INPA. Para este propósito, Colciencias será invitada permanente a las reuniones del Consejo Nacional de Pesca.

CAPITULO II.

De la extracción.

Artículo 25. La extracción está sujeta a las disposiciones de la Ley 13 de 1990 y a las del presente Decreto, cuando se efectúa:
Artículo 26. El INPA, con base en las evidencias científicas disponibles y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, así como factores socioeconómicos, determinará y autorizará periódicamente, mediante acuerdo le su Junta Directiva para cada tipo de pesquería, las temporadas, las zonas y los sistemas de pesca, y fijará el tamaño y tipo de embarcaciones, artes y aparejos, con el fin de no exceder las cuotas de captura permisible que se establezcan.
Artículo 27. La extracción artesanal estará orientada de preferencia, pero no exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y sólo podrán ejercerla los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse, preferentemente, por pescadores artesanales.
Artículo 28. La extracción comercial industrial podrá realizarse con embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera. Estas últimas deberán operar mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa pesquera colombiana titular de permiso de pesca

También podrá realizarse esta extracción mediante asociación con el INPA en los términos señalados en el artículo 105 del presente Decreto, utilizando embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.

Artículo 29. Las personas que pretendan realizar labores de extracción pesquera industrial marina, deberán acreditar que poseen instalaciones propias o contratadas, debidamente autorizadas por el INPA, para el procesamiento o comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán acreditar el contrato de prestación del servicio de procesamiento con una empresa autorizada.
Artículo 30. Los titulares de permiso destinarán para el mercado interno el porcentaje de sus capturas que determine la Junta Directiva del INPA. Si demuestran no haber podido vender en el mercado interno el porcentaje fijado, el INPA aprobará de manera expedita la solicitud que le presenten para exportar los excedentes.

CAPITULO III .

Del procesamiento.

Artículo 31. El INPA promoverá el establecimiento de normas técnicas referentes a los procesos y operaciones unitarias de las diversas actividades industriales pesqueras que contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas de procesamiento de productos pesqueros.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 13 de 1990 y para los efectos de este Decreto, no se consideran actividades de procesamiento la simple conservación de un producto pesquero, ni los actos encaminados a mantenerlo o preservarlo antes de ser procesado o consumido, sin modificar en forma aparente sus características originales. En consecuencia, tampoco se consideran actividades de procesamiento la simple conservación en frío o en hielo y el congelamiento de los productos pesqueros.
Artículo 33. El procesamiento de los productos pesqueros deberá realizarse en plantas instaladas en tierra. No obstante, el INPA, en coordinación con la Dirección General Marítima, DIMAR, podrá autorizar el uso de plantas procesadoras fijas flotantes, en los siguientes casos:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.