por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Investigación, Prevención y Control de la Zoonosis

Rango Decreto
Publicación 1986-07-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 158
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  • g) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.

Artículo 105. COMPETENCIA PARA LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Para la aplicación de las medidas preventivas sanitarias consignadas en el artículo anterior, serán competentes los siguientes funcionarios:

  • a) Para el aislamiento o internación de personas a fin de evitar la transmisión de enfermedades zoonóticas, los médicos con funciones que les permitan ordenar ingreso y aislamiento hospitalario en las instituciones médico-asistenciales de carácter oficial.
  • b) Para la captura y aislamiento de animales sospechosos de enfermedades transmisibles, los promotores de saneamiento y los auxiliares u operarios de zoonosis. La observación, diagnóstico y acciones posteriores en estos casos se harán bajo la responsabilidad de un médico veterinario.
  • c) Para la vacunación de personas y animales, así como para el control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades, los funcionarios del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura e Instituto Colombiano Agropecuario, a quienes se les señalen estas funciones, según el área de sus propias competencias.
  • d) Para la desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas, el Jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente o las autoridades Sanitarias de quien éste haya delegado su competencia para cada caso en particular.
  • e) Para la retención o el depósito en custodia de objetos, los funcionarios del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura e Instituto Colombiano Agropecuario ICA, a quienes se les señalen estas funciones, según el área de sus propias competencias.

Parágrafo.Para los efectos del cumplimiento del presente artículo, las autoridades sanitarias competentes actuarán, cuando sea del caso, con el apoyo de las autoridades de policía.

PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES

Artículo 106. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

Parágrafo.Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 107. INTERVENCION DEL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le pidan.

Artículo 108. OBLIGACION DE DENUNCIAR POSIBLES DELITOS. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda.

Artículo 109. COEXISTENCIA DE OTROS PROCESOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del procedimiento sancionatorio.

Artículo 110. VERIFICACION DE LOS HECHOS. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

Artículo 111. DILIGENCIAS PARA LA VERIFICACION DE LOS HECHOS. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en general las que se consideren conducentes.

Artículo 112. DECISIONES SOBRE CESACION DE PROCEDIMIENTOS. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que las disposiciones legales de carácter sanitario no lo consideran como violación, o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el inculpado.

Tal decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

Artículo 113. PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL PRESUPUESTO INFRACTOR. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal al efecto, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen y se le entregará copia íntegra auténtica y gratuita de la decisión.

El inculpado podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

Artículo 114. CITACION O NOTIFICACION POR EDICTO. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días hábiles del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo Despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

Artículo 115. TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 116. PRACTICA DE PRUEBAS. La autoridad competente decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, de acuerdo con el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y, si es dentro de la etapa de los recursos se fijarán los términos de acuerdo con el artículo 58 del mismo código.

Artículo 117. CALIFICACION DE LA FALTA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Vencido el término de pruebas de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación, si a ello hubiere lugar.

Artículo 118. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

  • a) Reincidir en la comisión de la misma falta.
  • b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, con la complicidad de subalternos o a su participación bajo indebida presión.
  • c) Cometer la falta para ocultar otra.
  • d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.
  • e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta.
  • f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

Artículo 119. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción, las siguientes:

  • a) Los buenos antecedentes o conducta anterior.
  • b) La ignorancia invencible.
  • c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva.
  • d) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la imposición de la sanción.

Artículo 120. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una devolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112 de este Decreto.

Parágrafo.El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 121. FORMA DE IMPONER LAS SANCIONES. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria, y deberán notificarse personalmente al afectado dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto-ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

Artículo 122. RECURSOS. Contra la providencia que imponga una sanción proceden los recursos de reposición y de apelación dentro de les cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, de conformidad con el Decreto-ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

Parágrafo.De conformidad con el artículo 4º de la Ley 45 de 1946, los recursos de apelación en materia sanitaria, sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.

Artículo 123. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de reposición se presentarán ante la misma autoridad que expidió la providencia y los de apelación ante la autoridad jerárquica superior.

En uno y otro caso se atenderá a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, Decreto-ley 01 de 1984. Los de apelación procederán de la siguiente manera:

  • a) En contra de providencias dictadas por autoridades sanitarias de jerarquía inferior a los Jefes de los Servicios de Salud, procederán ante estos últimos teniendo en cuenta la jurisdicción territorial correspondiente;
  • b) En contra de providencias dictadas por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud, procederán ante el Ministro de Salud;
  • c) En contra de providencias dictadas por el Ministerio de Salud, sólo es procedente el recurso de reposición.

Artículo 124. CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Y EJECUCION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria.

Artículo 125. TIPOS DE SANCIONES. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación de un registro o de una licencia y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.

Artículo 126. AMONESTACION. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, así como conminar que se impondrá una sanción mayor si se reincide en la falta.

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

Artículo 127. COMPETENCIA PARA IMPONER AMONESTACIONES. La amonestación podrá ser impuesta por cualquiera de las autoridades sanitarias señaladas en este Decreto como competentes para aplicar medidas de seguridad y preventivas.

Artículo 128. MULTAS. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contrarias a las disposiciones sanitarias.

Artículo 129. VALOR DE LAS MULTAS. Las multas podrán ser sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución.

Artículo 130. AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MULTAS. De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la sanción de multa será impuesta mediante resolución motivada, así:

  • a) De un (1) salario diario mínimo legal, al máximo valor vigente al momento de aplicarse la sanción, hasta un mil (1.000) salarios diarios mínimos legales, por el Jefe de la Unidad Regional Local de Salud, de acuerdo con su jurisdicción territorial;
  • b) De un (1) salario diario mínimo legal, al máximo valor vigente al momento de aplicarse la sanción, hasta diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales, por el Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo.

Artículo 131. PAGO DE LAS MULTAS. Las multas deberán pagarse en la tesorería de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de las autorizaciones, licencias, permisos, registros y cierre del establecimiento.

Artículo 132. DESTINACION DE LAS MULTAS. El producto de las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrá presupuestarse con destino a programas de control y vigilancia epidemiológica en zoonosis.

Artículo 133. EL DECOMISO. El decomiso de productos o artículos consiste en su incautación cuando no cumplan con las disposiciones sanitarias.

Artículo 134. PROCEDENCIA DEL DECOMISO. Procede el decomiso cuando el artículo o producto no se ajusta a las disposiciones sanitarias, representa un riesgo para la salud de las personas o de los animales o un engaño para el consumidor.

Artículo 135. FORMA DE IMPONER EL DECOMISO. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por los Jefes de las Unidades Regionales o Locales de Salud, según su jurisdicción territorial.

Artículo 136. REALIZACION DEL DECOMISO. El decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto, y de la diligencia se levantará acta por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

Artículo 137. DESTINACION DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana o animal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro o a usos industriales.

En el último caso, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a programas de control sanitario en materia de zoonosis.

Artículo 138. CUSTODIA DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoría la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción.

Artículo 139. SUSPENSION O CANCELACION DEL REGISTRO O LA LICENCIA. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de un registro o de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las posiciones sanitarias.

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hecho o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

Parágrafo 1.Para los efectos de este Decreto, la noción de licencia o registro comprende la de autorización y permiso.

Parágrafo 2.La suspensión y la cancelación de licencias y autorizaciones relativas a establecimientos y edificaciones, conllevan el cierre de los mismos.

Artículo 140. SUSPENSION O CANCELACION POR PERSISTENCIA. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de registro o licencia con base en la persistencia de la situación sanitaria objeto de las sanciones de amonestación, multa o decomiso y en el evento contemplado en el artículo 131 del presente Decreto.

La sanción de suspensión podrá ser de tres (3) días a seis (6) meses.

Artículo 141. PROHIBICION DE SOLICITAR NUEVA LICENCIA. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad durante un (1) año, por lo menos, por parte de la persona en quien hubiere recaído la sanción.

Artículo 142. FORMA DE IMPONER LA SUSPENSION O CANCELACION. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por la autoridad que hubiere otorgado el registro o la licencia.

Artículo 143. EFECTOS DE LA SUSPENSION O CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de la licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o establecimiento, relacionado con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o para la conservación del inmueble.

A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga suspensión o cancelación del registro o licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de que se trate. En el evento de que el producto se ponga a la venta, se procederá a su decomiso inmediato.

Artículo 144. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA SUSPENSION O CANCELACION. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la suspensión o cancelación, podrán

imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

La suspensión o cancelación del registro de vehículos se realiza mediante el retiro del mismo, por parte de la autoridad que impone la sanción.

Artículo 145. CIERRE TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, O DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTOS. El cierre temporal o definitivo de establecimientos consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo determinado. Es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite de tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento o edificación, o sólo para una parte, actividad o proceso que se desarrolle en él.

Artículo 146. PROCEDENCIA DEL CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. Se impondrá sanción de cierre temporal, parcial o total, según el caso, cuando se presenten riesgos para la salud de las personas o los animales, cuya causa pueda ser controlada en un tiempo determinado o determinable por la autoridad sanitaria que dispone la sanción.

Artículo 147. EFECTOS DEL CIERRE TOTAL Y DEFINITIVO. Cuando se imponga sanción de cierre total y definitivo, éste conlleva la pérdida de la licencia sanitaria bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio.

Artículo 148. EFECTOS DEL CIERRE TOTAL TEMPORAL. El cierre total temporal implica la suspensión de la licencia que se hubiere concedido al establecimiento.

Artículo 149. FORMA DE IMPONER EL CIERRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS. El cierre será impuesto mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria que tenga la competencia para expedir la licencia, autorización o permiso al establecimiento respectivo.

Parágrafo 1.A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, o establecimiento, salvo lo necesario para evitar el deterioro de los equipos, o para la conservación del inmueble. Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de las equipos o para la conservación del inmueble.

Parágrafo 2.El cierre implica que no podrán venderse los productos que en el establecimiento o edificación se elaboren.

Artículo 150. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS AL CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas conducentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otro sistema apropiado.

Artículo 151. PUBLICIDAD PARA PREVENIR RIESGOS SANITARIOS. Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, deberán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias deriven graves riesgos para la salud de las personas o de los animales, con el objeto de prevenir a la comunidad.

Artículo 152. COEXISTENCIA DE LAS SANCIONES CON OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrir por la violación de la Ley 09 de 1979, y las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 153. OBLIGACION DE REMITIR LAS DILIGENCIAS A OTRAS AUTORIDADES. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria se encuentra que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.

Artículo 154. POSIBILIDAD DE COMISIONAR A OTRAS AUTORIDADES DEL SISTEMA. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelante la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio de Salud, el Jefe del mismo podrá comisionar al de otro Servicio par a su práctica, caso en el cual señalará los términos apropiados.

El Ministro de Salud podrá comisionar a los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud para los efectos aquí indicados.

Artículo 155. POSIBILIDAD DE COMISIONAR A OTRAS AUTORIDADES PARA PRACTICAR PRUEBAS. Cuando una entidad pública distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad sanitaria, de oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de la investigación.

Parágrafo.Las autoridades sanitarias podrán comisionar a entidades públicas que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento a su cargo.

Artículo 156. CONTABILIZACION DEL PERIODO DE LAS SANCIONES. Cuando se aplique una sanción por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

Artículo 157. ATRIBUCIONES POLICIVAS DE LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este Decreto, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

Parágrafo.Las autoridades de policía del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 158. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de julio de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Agricultura,

Roberto Mejia Caicedo.

El Ministro de Salud,

Efrain Otero Ruiz.

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