por el cual se reglamenta el artículo 426 del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1966-09-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. En los términos del artículo 426 del Código Sustantivo del Trabajo, toda organización sindical de segundo o tercer grado, puede asesorar a sus sindicatos afiliados ante los funcionarios del Ministerio del Trabajo en la tramitación de los conflictos colectivos de trabajo o respecto de cualquiera reclamación de la misma índole.
Artículo segundo. Para los electos del artículo anterior, quien pretenda actuar así ante el Ministerio del Trabajo debe acreditar ante el funcionario del conocimiento, lo siguiente:
Artículo tercero. El funcionario del Ministerio del Trabajo que incumpla las disposiciones del presente Decreto incurrirá en las sanciones legales pertinentes.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.

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