por el cual se reglamenta el artículo 426 del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. En los términos del artículo 426 del Código Sustantivo del Trabajo, toda organización sindical de segundo o tercer grado, puede asesorar a sus sindicatos afiliados ante los funcionarios del Ministerio del Trabajo en la tramitación de los conflictos colectivos de trabajo o respecto de cualquiera reclamación de la misma índole.
Artículo segundo. Para los electos del artículo anterior, quien pretenda actuar así ante el Ministerio del Trabajo debe acreditar ante el funcionario del conocimiento, lo siguiente:
- a) Que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente, y que la persona en cuestión se encuentra inscrita como miembro del Comité Ejecutivo, mediante certificación expedida por la División de Asuntos Colectivos, con indicación del período de dicho Comité.
- b) Que el sindicato al que asesora es afiliado a la organización que representa, mediante constancia expedida por el Secretario General de la Federación o Confederación, según el caso.
Artículo tercero. El funcionario del Ministerio del Trabajo que incumpla las disposiciones del presente Decreto incurrirá en las sanciones legales pertinentes.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.
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