Por el cual se determinan los aumentos en los porcentajes de cotización para asistencia médica de la esposa e hijos legítimos menores e inválidos del personal civil y soldados pensionados del Ministerio de Defensa Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1°. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de Decreto-ley de 1305 de 1975, el personal civil y Soldados pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, podrán solicitar de éste a través del Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para sus esposa e hijos legítimos menos e inválidos absolutos que le dependan económicamente, aumentando la cotización que en la actualidad rige para el servicio asistencial personas de dichos pensionados, en los siguientes porcentajes:
Por la esposa el 2% mensual.
Por cada uno de los hijos menores legítimos e hijos inválidos absolutos que dependen económicamente el 1% sin sobrepasar el 5% la cotización total por esposa e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.
Parágrafo. La afiliación de la esposa e hijos al Fondo Asistencial de Pensionados para la prestación del servicio asistencial de que trata el presente Decreto es voluntaria, pero quien se desafilie, no podrá volver a ingresar a dicho Fondo.
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de octubre de 1975.
Alfonso Lopez Michelsen
El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia.
Digitó: CC19.425.815
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