por el cual se establecen los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política y el artículo 48 numeral 1, literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1o.Obligatoriedad. Junto con el cumplimiento de las normas vigentes sobre cálculo del margen de solvencia, durante el año 1996, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar ante la Superintendencia Bancaria en forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente decreto.
Artículo 2o.Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala:
| Ramo(s) | Patrimonio Técnico Saneado Mínimo adicional |
|---|---|
| Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante, y cualquier otro. | $2.069.000.000,00 |
| Automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante. | $1.444.000.000,00 |
| Automóviles. | $ 1.028.000.000,00 |
| Incendio, terremoto y lucro cesante. | $417.000.000,00 |
| Diferentes automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante. | $624.000.000,00 |
Parágrafo 1o. Las Compañías y Cooperativas de seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a cuatrocientos cuarenta y ocho millones de pesos ($448.000.000,oo), enadición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.
Parágrafo 2o. Las Compañías y Cooperativas de seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro de crédito deberán mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a ochocientos catorce millones de pesos ($814.000.000,oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.
Artículo 3o.Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros de vida. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida existentes y aquellas que pretendan tal condición deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y complemetarios, no podrá ser inferior a novecientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($954.000.000.oo).
Artículo 4o.Cuantía mínima adicional de patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguro, no podrá ser inferior al que a continuación se señala:
| Ramo(s) | Ramo(s) | Patrimonio Técnico Saneado Mínimo adicional |
|---|---|---|
| Previsionales de invalidez y sobrevivencia. | $354.000.000.00 | $354.000.000.00 |
| Pensiones con excepción de los planes alternativos. | $1.062.000.000.00 | $1.062.000.000.00 |
| Riesgos profesionales. | $708.000.000.00 | $708.000.000.00 |
Artículo 5o. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener durante 1996 un patrimonio técnico saneado no inferior a tres mil ochocientos dieciocho millones de pesos ($3.818.000.000.oo).
Artículo 6o. Valoración de los rubros del patrimonio. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere este decreto, se aplicarán las reglas previstas en la resolución 3660 de 1992, emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 7o. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
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