Por el cual se determina la forma y términos de pago de algunos documentos de Deuda pública
El vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que los urgentes y cuantiosos gastos militares del personal no permiten atender al pago integra e inmediato de la Deuda que , por otros ramos de la administración pública, pesa sobre la Tesorería general y sobre la Pagaduría Central del Ejercito;
2.° Que el Gobierno desea aminorar, en cuanto sea posible, los perjuicios que ocasiona á los acreedores públicos la demora considerable un el pago de sus acreencias,
DECRETA:
Art. 1.° I.os Créditos á cargo de la Tesorería general de la República y de la Pagaduría Central del Ejército, cuya cuantía sea ó pase de mil pesos, se cubrirán por décimas partes mensuales, á contar de Enero próximo en adelante.
Art. 2.° Los acreedores que admitan en pago de sus acreencias billetes nacionales de 8 500 cada uno, de los mandados reemitir por Decreto Legislativo de esta misma fecha, podrán recibir de una vez, en tales billetes, el total de su acreencia.
Los pagos en esto forma podrán principiar á hacerse inmediatamente.
Art. 3.° Las acreencias cuya cuantía sea menor de mil pesos ($ 1,000) se cubrirán así: 50 por 100 en Enero y 50 por 100 en Febrero próximos; pero si los acreedores que estén en este caso prefieren la forma de pago establecida por el artículo anterior, podrán también recibir inmediatamente el total de tu acreencia.
Art. 4.° Exceptúanse de las formas de pago que este Decreto establece, además de los gastos militares de personal, los sueldos de los empleados públicos, las pensiones, la conservación de líneas telegráficas, las subvenciones á establecimientos de Beneficencia é Instrucción Públicas, los servicios de Alumbrado, Policía y Salubridad públicos, las obras públicas de Bogotá, los gustos que demanden la Litografía y la Imprenta Nacionales, los gastos de Emisión, los fletes terrestres por conducción de parques, vestuarios y correos, y los préstamos que se hayan hecho al Gobierno ó á sus agentes.
Art. 5 ° Las disposiciones del presente Decreto no se refieren sino á la Deuda de Tesorería, existente en la fecha en órdenes de pago ó documentos de cualquier clase ya expedidos; los demás gastos irán cubriendo en la forma ordinaria, a medida que lo permitan las circunstancias del Tesoro.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 27 de Noviembre de 1900.
JOSE MANUEL MARROQUÍN
El Ministro del Tesoro,
ENRIQUE RESTREPO GRACÍA.
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