Que prescribe algunas formalidades en ciertos denuncios

Rango Decreto
Publicación 1906-02-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere el Decreto legislativo sobre Alta Policía Nacional,

decreta :

Artículo 1.° Los individuos que denuncien á otros por delitos políticos ó atentados contra el orden público, jurarán y firmarán sus denuncios, en los cuales tienen la obligación de hacer constar las pruebas ó por lo menos los indicios en que funden su denuncio.
Artículo 2.° Al denunciante á quien se le pruebe la falsedad del hecho denunciado ó que no presentare prueba, ni siquiera indicio cierto que corrobore su afirmación, se le considerará como calumniador y se pondrá inmediatamente á disposición de los Jueces para su juzgamiento y castigo, sin perjuicio de publicar su nombre en el periódico oficial.

Parágrafo. Quedan exceptuados los denuncios relativos á delitos comunes, los cuales se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 3.° En las disposiciones de este Decreto no quedan comprendidos los empleados de Policía, cuyo deber es descubrir y hacer saber á sus superiores, con carácter oficial, los delitos de que tengan conocimiento, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 4.° Por el presente Decreto quedan derogadas todas las disposiciones, decretos y resoluciones administrativas sobre la materia.
Artículo 5.° Este Decreto empezará á regir desde la fecha de su publicación.

Publíquese.

Dado en Bogotá, a 20 de Febrero de 1906.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

gerardo PULECIO

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