Por el cual se dictan varias disposiciones sobre reglamentación de la Ley 80 de 1910
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
que el artículo 120 de la Constitución Nacional, ordinal 3.º, dice:
"Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa:
"...Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes."
Que el artículo 3.º de la Ley 80 de 1910 dice:
"Es base de las elecciones populares el censo electoral permanente de los ciudadanos vecinos del Municipio; censo que será formado por los Jurados Electorales de cada Municipio, y custodiado por ellos, bajo responsabilidad solidaria de todos los miembros y de su Secretario";
Que para la formación del censo electoral deben servir de base a los Jurados Electorales el último censo oficial de población del Distrito, las listas de contribuyentes, las anteriores de sufragantes, y los demás datos que tengan a bien consultar, y
Que es indispensable promover, en desarrollo de la ley, la formación del censo electoral de carácter permanente, para garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos y evitar que se menoscabe la verdad en el ejercicio del sufragio,
DECRETA:
Artículo 1.º El censo electoral permanente que debe servir como base de las elecciones populares, es el que resulte de las listas de sufragantes definitivas, extendidas en los libros que debe llevar el Jurado Electoral, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 119 de 1892. Las listas se extenderán en libros separados, para establecer las dos clases de electores a que se contrae el artículo 1.º de la Ley 80 1910, según la elección de que se trate.
Artículo 2.º El censo electoral será revisado y modificado por el Jurado Electoral, de acuerdo con el movimiento de población y la renovación sucesiva del censo de ciudadanos vecinos del Municipio.
Artículo 3.º Los Gobernadores dispondrán que los Alcaldes obtengan de los Recaudadores o Tesoreros Municipales las listas de los vecinos contribuyentes de cada Distrito, con el fin de que se remitan, debidamente autorizadas, a los Jurados Electorales, para que las tengan en cuenta en la formación del censo electoral, según lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 80 de 1910. El Jurado acusará recibo de las expresadas listas.
Artículo 4.º Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de individuos en las listas de sufragantes serán verbales o por escrito, pero en ambos casos se dejará constancia de la reclamación en un libro especial de actas, que debe llevar el Jurado, según el artículo 32 de la Ley 7.ª de 1888. De la constancia sobre la reclamación expedirá el Jurado atestación al reclamante, con designación del Municipio, del año, del día y de la hora en que se haga, y del nombre del interesado. Si la resolución se dictare inmediatamente, se incluirá ese dato.
Artículo 5.º Por conducto del Ministerio de Gobierno se ordenará la impresión de libros talonarios, con destino a los Jurados Electorales, para la expedición de la atestación a que se refiere el artículo anterior.
Parágrafo. En caso de que un Jurado Electoral no reciba oportunamente dichos libros, o de que se le agoten, podrá expedir manuscritas las atestaciones y dejar constancia de ellas, para lo cual pedirá a cualquiera de las autoridades políticas del lugar los Escribientes necesarios, a fin de que en ningún caso expire el término de las inscripciones y de los reclamos, sin que se hayan dado todas las atestaciones solicitadas.
Artículo 6.º Las disposiciones de la Ley de elecciones, que indican los deberes que deben cumplir ciertos empleados y corporaciones, y las que señalan las penas en que incurran por la falta de cumplimento de dichos deberes, se hará imprimir en carteles, que se mantendrán fijados en lugares públicos de las Oficinas de las Prefecturas, Alcaldías y en las de las corporaciones electorales.
Por conducto del Ministerio de Gobierno se distribuirán oportunamente los carteles expresados.
Artículo 7.º El Alcalde de cada Municipio, una vez terminadas las listas de sufragantes, solicitará del Jurado Electoral una atestación, en que conste el número de ciudadanos inscritos en la lista, con derecho a votar, y el Jurado expedirá tal atestación, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 7.ª de 1888.
Parágrafo. Copia de dicha atestación será remitida por el Alcalde al Gobernador del Departamento y al Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.
Artículo 8.º El presente Decreto regirá desde el día de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de marzo de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
pedro m. CARREÑO
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