Por medio del cual se adicionan los Decretos legislativos números 0272 de 1957 y 0049 de 1948
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de las facultades concedidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. La exención del impuesto sobre la renta y complementarios establecida en los artículo 16 y 17 del Decreto legislativo número 0272 de 1957, se extenderá no sólo a las inversiones en construcciones sino también a los correspondientes terrenos, a las donaciones de muebles y enseres y a las maquinarias, en cuanto estos activos se utilicen exclusivamente en el servicio de los hoteles o de establecimientos destinados al fomento del turismo, siempre que el valor total de las inversiones sea o exceda de $500.000.00.
Parágrafo. En poblaciones de cincuneta (sic) mil habitantes o menos, se concederá la exención a las inversiones que sean o excedan de $200.000, en cuando estén representadas en los activos y se destinen a los fines previstos en este artículo.
Artículo 2°. El valor de las inversiones exentas se establecerá en la siguiente forma:
- a) Las construcciones se tomarán por su precio de costo.
- b) Los terrenos se estimarán por su avalúo catastral y, a falta de éste, por su precio de adquisición.
- c) Los muebles, enseres y maquinarias se apreciarán por el precio de costo.
Artículo 3°. No podrán gozar de la exención los contribuyentes que no llevaren libros de contabilidad debidamente registrados en las Cámaras de Comercio o en los Juzgados de Circuito, de acuerdo con lo prescrito en el Código de Comercio.
Artículo 4°. Los contribuyentes que se encuentren en las condiciones contempladas en los artículos anteriores, tendrán derecho a gozar de la exención a partir del año gravable de 1957. Para el efecto, podrán presentar una nueva liquidación privada de sus impuestos, para sustituir la acompañada a las declaraciones de renta y patrimonio, y deberán suscribir las correspondientes acciones de la Empresa Colombiana de Turismo S.A. dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de este Decreto.
Artículo 5°. Los contribuyentes a quienes ya se hubiere practicado la liquidación oficial de su impuesto de renta en la fecha de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, pueden pedir que se corrija por el procedimiento señalado en el artículo 11 del Decreto 341 de 1957, y su solicitud será inmediatamente atendida, siempre que se acredite la oportuna suscripción de acciones de la Empresa Colombiana de Turismo S. A.
Artículo 6°. Este Decreto es aplicable a las liquidaciones correspondientes al año gravable de 1957 y siguientes.
Artículo 7°. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, que rige desde su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca. Vicealmirante Rubén Piedrahita A. Brigadier General Rafael NavasPardo Brigadier General Luis E. Ordóñez. Mayor General Píoquinto Renjifo, Ministro de Gobierno. Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores. Rodrigo Noguera Laborde, Ministro de Justicia. Jesús María Marulanda, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya, Ministro de Guerra. Jorge Mejía Salazar, Ministro de Agricultura. Raimundo Emiliani Román, Ministro del Trabajo. Juan Pablo Llinás, Ministro de Salud Pública. Harold Eder, Ministro de Fomento. Julio César Turbay Ayala, Ministro de Minas y Petróleos. Alonso Carvajal Peralta, Ministro de Educación Nacional. Brigadier General Alfonso Ahumada Ruiz, Ministro de Comunicaciones. Roberto Salazar Gómez, Ministro de Obras Públicas.
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