Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público

Rango Decreto
Publicación 1976-11-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de.la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 2131 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1° Durante el estado de sitio, la jurisdicción penal militar, además de las infracciones cuyo conocimiento le está atribuido por la ley, conoceré, de las siguientes, cometidas a partir de la vigencia del presente Decreto, y entendidas en los términos del Código Penal, a saber:

Para efectos del presente Decreto, la sanción de que trata el inciso segundo del artículo 208 del Código Penal se aplicará, aunque quienes estén en las circunstancias allí determinadas no tuvieren antecedentes penales o no hicieren resistencia a la autoridad.

Artículo 2° Además de los delitos determinados en el artículo l°, la justicia penal militar conocerá del de homicidio, cuando fuere imputado a miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 3° Mientras subsista el estado de sitio, los delitos de competencia de la justicia penal militar y los adscritos a ella mediante el presente Decreto se investigarán y fallarán por el procedimiento de los consejos de guerra verbales, salvo los delitos enumerados en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar, que continuarán investigándose y fallándose por el procedimiento especial allí previsto.
Artículo 4° No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, los procesos en curso por los delitos de secuestro e incendio de vehículo automotor, cometidos a partir ,de la declaratoria del actual estado de sitio, pasarán a la jurisdicción penal militar en el estado en que se encuentren.

También pasarán a dicha jurisdicción, en el estado en que se encuentren, los procesos correspondientes a los delitos de .que trata el artículo 2°, cualquiera hubiere sido la fecha de su iniciación.

Artículo 5° Corresponde a los jueces de primera instancia, contemplados en los artículos 330, 336 y 342 del Código de Justicia Penal Militar, convocar los respectivos consejos de guerra verbales contra particulares y civiles.
Artículo 6° Los jueces de primera instancia castrense, en los procesos por los delitos cuyo conocimiento se les adscribió en el artículo 1°, también podrán comisionar, a los jueces de instrucción criminal para iniciar o proseguir las correspondientes investigaciones.
Artículo 7° El Gobierno podrá crear los cargos necesarios para el cumplimiento de este Decreto, hacer los traslados presupuéstales y abrir los créditos a que ello diere lugar.
Articulo 8° Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 24 de octubre de 1976.

alfonso lopez mtchetsen

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalegio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, encargado, Benjamín López Ramírez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado, Liborio Chica Hincapié. El Ministro de Salud Hareldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Minas y Energía. Jaime García Parra. El Ministro de Educación Nacional. Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones. Fernando Gaviria Cadavid. El Ministro de Obras Públicas y Transporte. Humberto Salcedo Collante.

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