por el cual se reajustan unas pensiones de soldados y grumetes retirados por incapacidad sicofísica para el servicio
El Presidente de la Republica de Colombia,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7 de 1970, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto - Ley 2728 de 1968, en su artículo 4° se determino que los soldados y grumetes que fueran desacuartelados por incapacidad absoluta y permanente a partir del 2 de noviembre de 1968, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda y todo tiempo a un Cabo 2° o Marinero.
Que en dicha disposición no quedo cobijado el personal de soldados desacuartelados por incapacidad absoluta y permanente con anterioridad a la vigencia del decreto No. 2778 de 1968.
Que en estas condiciones este personal de soldados y grumetes vienen devengando una pensión mensual de $500.00 de conformidad con la Ley 4 de 1966.
Que posteriormente mediante Decreto Ley No. 435 de 1971 se reajustaron las pensiones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado.
Que el artículo 4° del Decreto en referencia excluyo expresamente del reajuste de dichas pensiones al personal militar de las Fuerzas Militares y el de carrera de la Policía Nacional.
Que en estas condiciones, se hace necesario reajustar las pensiones por incapacidad absoluta y permanente del personal de soldados y grumetes que no fue beneficiado con los reajustes ordenados por los decretos números 2778 de 1968 y 435 de 1971.
DECRETA:
Artículo 1°. El personal de soldados y grumetes pensionados por incapacidad absoluta y permanente con anterioridad al 2 de noviembre de 1968, tendrá derecho a que el tesoro Público le pague a partir del primero (1°) de octubre de 1971, una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares.
Artículo 2°. A partir del primero (1°) de octubre de 1971, auméntese en $120.00 las pensiones de los soldados y grumetes pensionados por incapacidad absoluta y permanente con anterioridad al dos (2) de noviembre de 1968.
Artículo 3°. Fallecido un soldado o grumete en goce de pensión de invalidez, sus beneficiarios en el orden establecido por el Decreto Ley 2728 de 1968, tendrán derecho a continuar recibiendo la pensión que venia disfrutando el causante durante cinco (5) años subsiguientes.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir del primero (1) de octubre de 1971 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D.E. a 26 de noviembre de 1971
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martinez. El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General HERNANDO CURREA CUBIDES
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