Por el cual se reglamenta la Ley número 147 de 1941
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la fecha del presente Decreto, las transacciones comerciales de compra-venla de algodón producido en el territorio nacional, deberán hacerse denominando el producto, de acuerdo con la clasificación comercial establecida por medio del presente Decreto.
Artículo 2°. Por el grado de finura de su fibra, los algodones producidos en el país, se clasificaran en tres categorías, así:
Tipo "L" para los algodones producidos en el Litoral Atlántico y variedades similares.
Tipo "S" para los producidos en los Departamentos de Santander y Boyacá y variedades similares.
Tipo "T" para los producidos en el Departamento del Tolima y variedades similares.
Artículo 3°. Dentro de cada uno de los tipos anteriores, habrá tres calidades definidas por el color, la longitud de la fibra y el grado de limpieza o contenido de las materias extrañas, así:
Calidad mejor entre la corriente (M-C).
Calidad corriente (C).
Calidad inferior a la corriente (I-C).
Parágrafo. El Ministerio de la Economía Nacional establecerá patrones de muestra para cada uno de los tipos y calidades fijadas en este Decreto, tanto para el algodón con semilla, como para algodones desmotados, Copias de estos patrones, certificados el Ministerio, podrán suministrarse a los particulares a precio de costo.
Artículo 4º. Las personas naturales o jurídicas que exploten desmotadoras de algodón, deberán someter sus tarifas de desmote a la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional, dentro de los 15 días inmediatos a la fecha del presente Decreto, y en caso de ser compradoras de algodón para revender, deberán garantizar por medio de fianza, que compraran el algodón a los precios fijados en el presente Decreto
Parágrafo. La cuantía de la fianza .será determinada por el Ministerio de la Economía Nacional, y de su prestación podrán eximirse las cooperativas algodoneras sujetas al control oficial.
Artículo 5º. Para la primera cosecha de 1942, fijánse al algodón nacional los siguientes precios mínimos, en los mercados de las respectivas regiones productoras:
Para algodón con semilla, calidad corriente, por arroba de 12 ½ kilos:
Tipo "L", $2 .80 (dos pesos ochenta centavos).
Tipo "T", $ 3.00 (tres pesos).
Tipo "S", $ 3.20 (tres pesos veinte centavos).
Por kilo de algodón desmotado, calidad corriente, sin incluir el valor del desmote, el cual debe agregarse de acuerdo con la tarifa aprobada por el Ministerio de la Economía Nacional:
Tipo "L", $0.61 (sesenta y un centavos).
Tipo "T", $ 0.61 (sesenta y un centavos)
Tipo "S", $ 0.75 (setenta y cinco centavos).
Parágrafo l° Estos precios varían en proporción al aumento o disminución del precio fijado oficialmente para la semilla de algodón, teniendo en cuenta el rendimiento del desmote de cada uno de los tipos de algodón definidos en el Artículo primero de este Decreto.
Parágrafo 2°. Los precios fijados en este Artículo no incluyen los materiales para empaque, los cuales serán de libre convenio entre las partes contratantes.
Artículo 6º. En todos los tipos de la clasificación, para la calidad "mejor que la corriente", se reconocerá una prima de diez centavos ($ 0.10) por arroba para el- algodón con semilla o de dos y medio centavos ($0.02) por kilogramo para algodón desmotado, y para la calidad "inferior a la corriente", habrá lugar a una reducción de precio de diez centavos ($ 0.10) por arroba o de dos y medio centavos ($0.02,5) por kilogramo.
Parágrafo. Los algodones cuya calidad sea denominada "inferior a la corriente, de la clasificación fijada en este Decreto, no estarán sujetos a la reglamentación de precios establecida en el mismo.
Artículo 7º. Adscrebénse a los Agrónomos de la Campaña de Fomento Algodoneros las funciones de inspectores de comercio de algodón, encargados especialmente de vigilar el cumplimiento del presente Decreto. Dichos inspectores actuarán comi árbitros, en caso de discrepancia entre compradores y vendedores, respecto a la calidad de los algodones, y sus fallos serán revisables en última instancia por el Jefe del Laboratorio de Tecnología de Algodón, del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 8º. Fijánse las siguientes fechas límites para la dación de los negocios de compra-venta de algodón de cada cosecha nacional:
- a) Cosecha de la Costa Atlántica, hasta el 30 de abril de cada año.
- b) Cosechas red Tolima, hasta el 31 de marzo, la primera y hasta el 30 de septiembre la segunda.
- c) Cosecha de Santander y Boyacá, y variedades similares, hasta el 30 de abril.
Parágrafo. Por las cantidades de algodón no vendidas dentro de las fechas fijadas para la liquidación de cada cosecha, los productores podrán recargar los precios fijados en este Decreto con los gastos normales causados por concepto de almacenamiento, seguro, acarreos, e intereses hasta el momento de negociar el algodón.
Artículo 9°. El Ministerio de la Economía Nacional determinará la distribución que debe hacerse de los algodones cosechados en el país, entre las distintas fábricas consumidoras, teniendo en cuenta la cuantía de la producción de cada región y la capacidad de consumo de cada una de las fábricas.
Artículo 10. La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, sólo podrá conceder licencia de importación de algodón e hilazas, previa comprobación por el solicitante de haber adquirido la cuota correspondiente de la cosecha nacional, que le haya asignado el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 11. Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto, serán sancionadas con multas sucesivas de $ 100 00 a $ 1.000.00, que impondrá el Ministerio de la Economía y que ingresarán al Tesoro Nacional.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1941.
EDUARDO SALTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional
Marco Aurelio ARANGO
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