por el cual se organiza y estimula la Integración Popular, con la participación del pueblo, el Gobierno y las entidades privadas

Rango Decreto
Publicación 1966-09-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que hay un amplio sector de colombianos de la ciudad y el campo, enfrentados a difíciles condiciones, presa de las enfermedades, el desempleo, la ignorancia, la inercia cívica, carentes de vivienda, recreaciones y oportunidades de progreso humano;

Que tales compatriotas, por sus condiciones de marginados de la vida social, su aislamiento y la incapacidad de resolver sus propios problemas, se encuentran en imposibilidad de participar en la vida económica, cultural, espiritual y cívica del país;

Que frente a estos grandes núcleos de colombianos que se hallan en las circunstancias de inferioridad humana y social descritas, tanto el Estado como los particulares tienen deberes sociales que cumplir, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución Nacional;

Que para solucionar adecuadamente el problema de la marginalidad, es necesario adelantar una amplia labor de Integración Popular, encaminada a propulsar el desarrollo integral de los sectores afectados, con la participación activa del pueblo, la cooperación y estímulo del Gobierno y la solidaridad dinámica de todas las fuerzas de la Nación;

Que es necesario coordinar e integrar las meritorias labores que en la actualidad adelantan las instituciones oficiales y orientar las privadas, para que la acción conjunta de todas acelere los resultados en provecho de los sectores marginados, y

Que mientras se tramita proyecto de ley sobre facultades extraordinarias para la reforma de la Administración Publica y el Gobierno considera la creación del Ministerio correspondiente, se requiere unificar desde ahora los esfuerzos de las entidades públicas y privadas dentro de una perspectiva de progreso social,

DECRETA:

Artículo 1° La Integración Popular de que trata el presente Decreto tiene por fin establecer y fomentar condiciones de todo género que favorezcan el desarrollo integral y acelerado de los sectores marginales del país y que faciliten su incorporación real a la vida nacional, tanto como su participación en calidad de protagonistas y beneficiarios, todo ello con la movilización del esfuerzo propio, la iniciativa y el apoyo mutuo de los mismos marginados y con la colaboración organizada del Gobierno y de los sectores privados.
Artículo 2° La política de Integración Popular se desarrollará para estimular y mejorar las actividades que cumplen entidades gubernamentales y privadas, a fin de alcanzar los siguientes propósitos nacionales en favor de los marginados:

Prevención de las enfermedades; conservación, recuperación y mejora de la salud; elevación de los niveles nutricionales y prestación de la debida asistencia.

Fomento del empleo y capacitación de la mano de obra; mejoramiento de las condiciones de trabajo, de los niveles de productividad, ingreso y ahorro; racionalización de la producción, distribución y consumo, estímulo del artesanado y la creación de industrias; acceso efectivo al crédito, a la propiedad urbana y rural, a la tecnología y a las formas modernas de la empresa, y en general (Sic), todo lo concerniente al mejoramiento económico, social y laboral.

Alfabetización, educación integral básica, formación vocacional y técnica, y promoción y difusión de la cultura y la ciencia.

Promoción del folclor nacional, el deporte, colonias vacacionales y diversos medios de distracción y recreación.

Prospectación y coordinación de planes de urbanismo y vivienda popular.

Movilizar la conciencia nacional para restablecer y difundir los valores del país, promover el conocimiento de su historia, tradiciones e instituciones; lograr el amor y respeto por los símbolos patrios, y en general, para alcanzar grandes propósitos nacionales.

Promoción y apoyo de las organizaciones populares, tales como Juntas de Acción Comunal, Cooperativas, mutualidades, sindicatos, clubes, academias, asociaciones de usuarios de servicios públicos, y fomento de la participación de éstos en la administración de los servicios que prestan las entidades oficiales o semioficiales.

Para los fines de la Integración Popular los diversos medios oficiales de comunicación serán puestos a su servicio.

Artículo 3° El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, coordinará, orientará y vigilará, con la asesoría de una Junta y los dos Consejeros Presidenciales, todas las actividades de las entidades oficiales y semioficiales, a fin de que su acción se dirija prioritariamente hacia las personas y comunidades marginales del país, de acuerdo con los planes, programas y proyectos que al efecto les señale.

El desarrollo y ejecución de tales planes, programas y proyectos, corresponderá a los Ministerios, Departamentos Administrativos e instituciones oficiales y semioficiales competentes.

Artículo 4° Cuando un plan, programa o proyecto de Promoción Popular fuere calificado por el Presidente de la República, con nota de "Alta prioridad social", la entidad o entidades que lo reciban estarán obligadas a cumplirlo o ejecutarlo con prelación.

Parágrafo 1° El estudio y elaboración de los planes y programas se realizará con la asesoría y colaboración de los organismos y entidades respectivas.

Parágrafo 2° Aprobado un programa cuya realización corresponda a un organismo descentralizado, los representantes del Gobierno en la institución lo presentarán a la Junta Directiva para que ella lo adopte y ordene su ejecución.

Artículo 5° El Presidente de la República designará a uno de los actuales Consejeros para que lo represente en los asuntos relacionados con la Promoción Popular de que trata el presente Decreto.
Artículo 6° De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Régimen Político y Municipal, créase un Consejo Nacional de Promoción Popular, para qué asesore al Presidente de la República.
Artículo 7° El Consejo Nacional de Integración Popular estará compuesto por el Ministro de Gobierno, quien lo presidirá; por los Consejeros Presidenciales, quienes serán sus Vicepresidentes y coordinadores, y por los siguientes miembros:

Un representante designado por la Conferencia Episcopal de Colombia;

Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina;

Un representante de las Fuerzas Armadas;

Dos representantes de las Juntas de Acción Comunal existentes en el país, designados por el Gobierno Nacional;

Un representante de la Federación Colombiana de Educadores;

Un representante de la Asociación Colombiana del Voluntariado (Acovol);

Un representante de las Cooperativas existentes en el país, designada por el Gobierno Nacional;

Dos representantes de las entidades privadas que trabajen en salud, educación, medios audiovisuales, desarrollo de la comunidad, rehabilitación, recreaciones, y en general, actividades para el desarrollo social de las comunidades marginadas, designados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Integración Popular se dará su propio reglamento.

Artículo 8° Para auxiliar a los Consejeros Presidenciales a que se refiere el presente Decreto, el Presidente podrá designar comisiones especiales asesoras.
Artículo 9° Con el objeto de que el Consejo Nacional de Integración Popular pueda cumplir debidamente sus labores, y de conformidad con el artículo 331 del Código de Régimen Político y Municipal, se le asignarán en comisión, para que trabajen a órdenes de ella, por tiempo total o parcial, los empleados que necesite, los cuales se tomarán del personal subalterno de las distintas dependencias de la Administración Pública, y en particular del Departamento Administrativo de la Secretaría General de la Presidencia de la República y de la Secretaria de Organización e Inspección de a Administración Pública.

Sin perjuicio de continuar el cumplimiento de las funciones administrativas propias de sus cargos, los siguientes empleados colaborarán con el Consejo Nacional en la forma que lo determinen los Ministros respectivos:

Parágrafo 1. Igualmente, colaborarán en el estudio y realización de los programas los institutos descentralizados, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado.

Parágrafo 2. El Consejo Nacional de Integración Popular promoverá a escala departamental, intendencial y comisarial, la constitución de Consejos Seccionales, los cuales operarán bajo la dirección del Consejo Nacional.

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E., a 5 de septiembre de 1966.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea.-El Ministro de Justicia, Hernán Salamanca.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.-El Ministro cíe Defensa Nacional, General Gabriel Rebéiz Pizarro. -El Ministro de Agricultura, Armando Samper G. -El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega. -El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja, -El Ministro de Fomento, Antonio Álvarez Restrepo. -El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. -El Ministro de Educación Nacional. Gabriel Betancur Mejía. -El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell. -El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.

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