por el cual se define y reglamenta el control que puede ejercer el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las entidades sometidas a su acción que capten ahorros de sus socios o de terceros en forma masiva y habitual

Rango Decreto
Publicación 1984-10-11
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las del artículo 120, ordinales 3º y 14 de la Constitución Nacional, y los artículos 1º y 2º de la Ley 24 de 1981,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24 de 1981 confía al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas el control y vigilancia de las sociedades cooperativas, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, los Institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, los fondos de empleados y las sociedades mutuales,

Que de tiempo atrás algunas organizaciones cooperativas y fondos de empleados vienen captando en forma masiva y habitual ahorros de sus socios y de terceros, por lo que hace necesario determinar específicamente las facultades de control, con el fin de que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales y a los intereses de los asociados;

Que la facultad legal de control va más allá de una mera inspección y no es posible concebirla sin la posibilidad de algún grado de intervención, so pena de hacer nugatorios sus efectos;

Que es deber del Gobierno Nacional hacer uso de sus atribuciones constitucionales y legales para precaver y atender situaciones que puedan poner en peligro los intereses de los ahorradores o comprometan el orden público económico,

DECRETA:

Artículo 1º. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de sus facultades legales, podrá tomar medidas especiales de control respecto de las entidades cobijadas por su acción que capten ahorros de sus socios o de terceros en forma masiva y habitual y que no estén sometidas al control concurrente de la Superintendencia Bancaria, cuando se presente alguno de los siguientes casos:

2 Cuando se otorguen créditos en contravención a disposiciones legales, estatutarias a de reglamento o en condiciones tales que puedan llegar a, poner en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, o cuando se concentre el crédito en forma tal que el incumplimiento de un grupo de deudores relacionados entre sí ponga en peligro la solvencia o liquidez, o cuando se facilite o promueva cualquier acción tendiente a permitir la evasión fiscal.

Artículo 2º En ejercicio de la acción especial de control el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá:
Artículo 3º. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá requerir la asistencia de la Superintendencia Bancaria en todo aquello que contribuya a hacer eficaz el control especial de que trata este Decreto.
Artículo 4º. Las providencias y actos administrativos que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en desarrollo de lo previsto en los ordinales 2º y 3º del articulo 2º, serán de ejecución inmediata, sin perjuicio de los recursos y acciones que según la ley sean procedentes.
Artículo 5º Convócase una comisión asesora del Gobierno con el objeto de que recomiende normas y condiciones dentro de las cuales las organizaciones cooperativas puedan desarrollar, de manera definitiva, actividades de índole financiera que resulten armónicas con los principios y disposiciones que rigen los sistemas financiero y cooperativo nacionales.

Dicha comisión estará integrada así: El Ministro de Hacienda o su delegado; el Jefe, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado; el Superintendente Bancario o su delegado; el Gerente del Banca de la República o su delegado y los doctores Carlos Uribe Garzón y Belisario Guarín y deberá rendir el informe, correspondiente en el término de dos meses, contados a partir de la fecha de este Decreto.

Artículo 6º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E),

María Mercedes Cuéllar de Martínez.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,

Francisco de P. Jaramillo G.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.