Por el cual se modifica el Decreto 1999 de 1930 y se fijan algunos deberes a los Cónsules de la República

Rango Decreto
Publicación 1932-01-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Dentro de los primeros cinco días de cada mes y a partir del 1º de febrero próximo, los funcionarios consulares de la República, elaborarán un cuadro correspondiente al movimiento del mes anterior, en el que figuren, clasificadas de acuerdo con las agrupaciones del arancel de aduanas, las mercancías para las cuales hayan autorizado facturas consulares, con el dato del peso en kilos y el valor en moneda colombiana, el número de bultos y la procedencia de dicha mercancía, cuando proceda de país distinto de aquel en que actúen. Dicho cuadro será remitido por duplicado al Consulado General del país respectivo o al Consulado particular que para el efecto se designe.
Artículo 2º. Los Consulados Generales de cada país o los Consulados que se designen para ello, elaborarán un resumen de los datos obtenidos en la forma expresada en el artículo anterior y lo remitirán en los primeros diez días del mes, por triplicado, al Consulado General de Colombia en Londres, los de Europa; al Consulado General de Colombia en Nueva York , los de Estados Unidos, Canadá, México, Centro América, Cuba y las Antillas; y al Ministerio de Relaciones Exteriores , los de Asia y Sur América, acompañado cada uno de una copia de los cuadros locales remitidos por los Consulados bajo su jurisdicción.
Artículo 3º. Los Consulados Generales Centrales en Londres y Nueva York, formarán entonces un cuadro general de exportación, del cual conservarán una copia y remitirán una más al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de una copia de cada uno de los cuadros de exportación por naciones.
Artículo 4º. Los Agentes Consulares de la República, enviarán además al Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes informes y documentos:

Si no hubiere lugar al envío de algunos de los informes anteriores, los agentes consulares deben hacerlo saber así por nota al Ministerio de Relaciones Exteriores. El retardo en el cumplimiento de estas obligaciones por más de tres meses, así como la deficiencia en la manera de cumplirlas, será motivo de suspensión temporal o definitiva del funcionario respectivo.

Artículo 5º. Queda derogado el artículo 5º. Del Decreto 1999 de 1930.
Artículo 6º. Este Decreto regirá desde su fecha.

Dado en Bogotá el día 30 de diciembre de 1931

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Relaciones Exteriores

R. URDANETA ARBELAEZ.

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