Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 1839 de 2 de junio de 1948

Rango Decreto
Publicación 1948-07-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia.

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. En desarrollo del artículo 1º del Decreto Ley número 1839 de 1948, no podrán fábricarse ni darse al consumo público, en el territorio de la Nación, bebidas fermentadas a base de cereales, azúcar y melazas de caña sino aquellas que sean sometidas a los requisitos de fábricación que más adelante se enumeran y cuyos componentes no excedan de los siguientes límites:
Acidez total (expresada en acético) 0.7%
Alcohol etílico en volumen 4.%
Alcoholes superiores 0.005
Furfurol 0.001
Aldehidos (en acético) 0.001
Esteres (en acetato de etilo) 0.1
Artículo segundo. Para la elaboración de bebidas fermentadas deberán usarse solamente materias primas de primera calidad en lo que a cereales se refiere y las mieles de caña no deben bajar de un grado de 36 Baumé, densidad 1.4.
Artículo tercero. Todas las bebidas provenientes de fermentación de cereales y de azúcares o de mieles de caña, destinadas al consumo y venta pública, deberán ceñirse a las normas siguientes de elaboración:
Artículo cuarto. La temperatura de fermentación debe ser controlada por refrigeración adecuada y no pasara de 20 grados centígrados.
Artículo quinto. Después de fermentada la mezcla y antes de que haya llegado al grado de alcohol etílico prescrito por el Decreto - Ley, se procederá al envase mecánico, en recipientes individuales debidamente tratados con lejía alcalina y lavados con agua hervida.

Los envases deberán llevar tapas herméticas y su capacidad no será mayor a un litro.

Artículo sexto. Inmediatamente después del envase se procederá a la pasteurización a la temperatura mínima de 65 grados centígrados por espacio de 30 minutos minimun.

Parágrafo. Mientras las bebidas fermentadas una vez envasadas y pasteurizadas, permanezcan en las fábricas, deben ser conservadas en cámaras frías.

Artículo séptimo. Las fábricas de bebidas fermentadas se someterán al siguiente reglamento:

Los servicios sanitarios estarán a una distancia no menor de cinco metros de las salas de trabajo.

Artículo octavo. Además de la licencia que para el funcionamiento otorgue el Instituto Nacional de Higiene Samper - Martínez, las fábricas de bebidas fermentadas deberán proveerse de la patente de sanidad que expedirá la autoridad sanitaria local una vez comprobados los requisitos exigidos por el artículo 6º de este Decreto. La patente de sanidad se entenderá solamente sobre condiciones del edificio y no ocasionará emolumentos.
Artículo noveno. Las licencias que otorga el Instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez", de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º del Decreto - Ley 1839 de 1948, se extenderá en papel sellado, sin costo alguno y podrán ampliarse a nuevas marcas cuando lo solicite el interesado, pero cumpliendo siempre las normas señaladas en el Decreto - Ley 1839 y las del presente Decreto. El Instituto Nacional de Higiene no podrá expedir licencias sin previa visita a las fábricas que se establezcan.
Artículo diez. El Instituto Nacional de Higiene "Samper - Martínez" podrá cancelar las licencias que hubiera expedido para la instalación de fábrica de bebidas fermentadas cuando estas no reúnan los requisitos estipulados en ellas o cuando los análisis químicos y bacteriológicos de los productos ya elaborados demuestren no ser los fijados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de este Decreto.
Artículo once. Los propietarios de fábricas de bebidas fermentadas descritas en los artículos 1º, 2º, 3º. 4º, 5º y 6º del presente Decreto están en la obligación de presentar al Instituto Nacional de Higiene "Samper - Martínez" cada tres meses a partir de la fecha en que obtuvieron su licencia, muestras suficientes de los productos que elaboren, para someterlos a análisis químicos y bacteriológico, sin perjuicio de que las autoridades o el Instituto Nacional de Higiene pueda tomarlas en la propia fábrica o en los expendios.

Parágrafo. Si del resultado de los análisis se comprobare alguna contravención, se impondrán, además de la cancelación de la licencia, temporal o definitiva, las sanciones correspondientes por las autoridades sanitarias, de policía o las que hicieren sus veces.

Artículo doce. Los derechos de los análisis deberán ser cubiertos por los interesados en las cajas del Instituto Nacional de Higiene al presentar las muestras de las bebidas y su monto será fijado por la Administración de esa Institución. La renuencia o no sometimiento a esta prueba traerá consigo la suspensión temporal o definitiva de la licencia, a juicio del Instituto Nacional de Higiene.
Artículo trece. Ninguna autoridad distinta del Instituto Nacional de Higiene "Samper - Martínez" podrá expedir licencias o patentes para el establecimiento de fábrica de bebidas fermentadas a que se refiere los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del presente Decreto.

Parágrafo. El Instituto Nacional de Higiene podrá delegar esta facultad en los Directores de los centros de Higiene o en otra autoridad cuando así lo estime conveniente. Para ello será necesaria la autorización escrita del Director del Instituto Nacional de Higiene.

Artículo catorce. Las bebidas fermentadas del tipo a que se refieren los artículos 1º,2º,3º,4º,5º y 6º de este Decreto y que se den al consumo público, deben llevar en cada envase una etiqueta en la cual conste, además de la marca de fábrica y de la leyenda del contenido, de una manera clara, absolutamente legible y en idioma español, lo siguiente:

Nombre del fabricante, entidad o empresa responsable, a quien el Instituto Nacional de Higiene "Samper - Martínez" a quien hubiere concedido licencia para fabricar; nombre de la ciudad o lugar donde funciona la fábrica y del Departamento, Intendencias o comisaria a cuya jurisdicción corresponda, y direcciones precisas del local de fabricación.

Artículo quince. Las bebidas fermentadas elaboradas con las prescripciones del Decreto - Ley de 1839 y con las que consigna este Decreto, producidas por las fábricas que tengan las respectivas licencias de producción Institucional e Higiene "Samper - Martínez", tendrán tránsito y comercio libre en todo el territorio Nacional, pudiendo ser grabadas conforme lo dispone el artículo 7º del Decreto - Ley 1839 de 1948.
Artículo diez y seis. Solamente los fabricantes que tengan licencia del Instituto Nacional de Higiene "Samper - Martínez" podrán utilizar miel con destino a la fabricación de bebidas fermentadas para el consumo del público.
Artículo diez y siete. Los seis meses que se conceden por el Decreto - Ley 1839 de 1948 para la fabricación de bebidas fermentadas, sin el requisito de pasteurización e higienización señalada en el artículo 1º del mismo, solo ampara por este término a las fábricas que venían funcionando o se hubieren establecido con anterioridad al mencionado Decreto - Ley. Las nuevas fábricas que querían establecerse deberá llenar requisitos de la licencia expedida por el Instituto Nacional de Higiene y ceñirse a las normas fijadas por este Decreto.
Artículo diez y ocho. Es entendido que a partir del primero de enero de 1949 no se permitirá el funcionamiento de ninguna fábrica de bebidas fermentadas o producción de ellas a base de cereales, azúcar y melaza de caña que no reúna las condiciones establecidas por Decreto - Ley 1839 de 1948 y con el presente Decreto reglamentario. En dicha fecha caduca pues, toda la licencia anterior o que no se ciña a lo aquí prescrito.
Artículo diez y nueve. Las licencias concedidas por las autoridades con anterioridad a la fecha del Decreto - Ley 1839 de 1948, para el funcionamiento las fábricas de bebidas fermentadas y de que no hubieren hecho uso los interesados, quedan sin ningún valor y no pueden permitirse la instalación y el funcionamiento de dichas fábricas, sino en las condiciones señaladas en este Decreto.
Artículo veinte. Los gobernadores, Intendentes y Comisarios, por medio de las Administraciones de Rentas o autoridades correspondientes, quedan en la obligación de vigilar en cooperación con las autoridades de higiene de policía o las que hagan sus veces, el fiel cumplimiento del Decreto - Ley 1839 de 1948 y el presente decreto reglamentario.
Artículo veintiuno. Para la aplicación de las sanciones de que trata el Artículo 8º del Decreto - Ley 1839 de 1948, así como para las que por este Decreto se prescriben, autoridades de higiene, de policía o las que hagan sus veces, se ceñirán al procedimiento ordenado por el Decreto número 2785 de 1946. Las providencias que dicten son apelables en efecto devolutivo conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 45 de 1946.
Artículo veintidós. Este Decreto regirá desde su sanción y será leído por bando en todos los Municipios del país.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Higiene,

Jorge BEJARANO

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